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07 marzo, 2014

SAN GLORIO: Y COLORIN COLORADO ESTE CUENTO SE HA ACABADO



 - VALLADOLID
N.I.G:
Procedimiento:  PROCEDIMIENTO ORDINARIO   0000858 /2006

AUTO  nº 49/14

ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
  ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO


            En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce

HECHOS

PRMERO.- Con fecha 8 de enero de dos mil ocho la Sala dictó sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 858/2006 interpuesto por la representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), sin costas”.

SEGUNDO.-  Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el nº 1169/2008, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de dos mil doce.
En dicha sentencia se desestima el recurso de casación, rechazando  los motivos de casación invocados por la Administración autonómica.
Así en el Fundamento de derecho Primero se dice (el subrayado es nuestro): “La representación procesal de la Administración autonómica recurrente asegura que la Sala de instancia ha infringido, al declarar nulo de pleno derecho el Decreto por el que se modifica el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, los artículos 45 de la Constitución y13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, por cuanto dicha modificación no supone, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, menoscabo del carácter proteccionista ni del régimen de protección del referido Plan de Ordenación sino una mera adaptación del indicado régimen como consecuencia del surgimiento de nuevas iniciativas de desarrollo económico y empresarial derivadas de la creciente demanda social para actividades de ocio, tiempo libre y disfrute de la naturaleza.  Este motivo de casación no puede prosperar porque, como declara el Tribunal a quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, trascrito en el antecedente quinto de esta nuestra, «las meras propuestas de iniciativas privadas y las expectativas que las mismas puedan producir no son cambios de circunstancias socio-económicas producidas en esa zona distintas de las tenidas en cuenta al elaborar el PORN que justifiquen su modificación. Por el contrario, esa posibilidad - la del establecimiento de estaciones de esquí alpino - ya se valoró al elaborar el PORN y se concluyó - tras hacer el correspondiente inventario y evaluación de los recursos del espacio natural, tanto del medio natural como del socioeconómico (art. 4 del PORN)- que debía prohibirse (arts 47.3 y 63.4 del PORN)».Es cierto que en el artículo 9.4 del Decreto 140/1980, por el que se aprueba el Plan en cuestión, entre sus objetivos está el de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones del Espacio Natural y mejorar su calidad de vida de forma compatible con la conservación de sus valores, pero, como con toda corrección señala la Sala de instancia, este objetivo general y básico del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no puede alcanzarse a costa de su objetivo prioritario, que, conforme a lo establecido en el apartado 1 del mismo precepto, no es otro que conservar y proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y paisaje, y ello sin justificación alguna y sin haber comprobado previamente la compatibilidad de este objetivo prioritario con aquel objetivo general, ya que, según declara probado el Tribunal de instancia en ese mismo fundamento jurídico, el expediente carece de cualquier tipo de documentación que acrediten que han variado las circunstancias ambientales o socioeconómicas que se tuvieron en cuenta para la aprobación en 1980 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sino que, por el contrario, se han aportado informes de los que se deduce que subsisten las mismas circunstancias que determinaron la fijación del régimen de protección, que se ha cambiado con la modificación declarada nula en la sentencia recurrida.  
                                              
Y en el Fundamento de derecho Segundo se señala: “En contra de lo que opina la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, la protección del espacio natural delimitado por el Plan de Ordenación, objeto de este litigio, requiere que (artículo 6 del Decreto 140/1998, de 16 de julio) la modificación de sus determinaciones se lleve a cabo con los mismos trámites observados para su aprobación, en la que se efectuó una evaluación del medio natural y del medio socioeconómico, que no se ha realizado para aprobar la modificación impugnada en sede jurisdiccional.    Así lo establece dicha norma reglamentaria, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, según la cual «Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública».         No se trata, por tanto, de evaluar meramente el proyecto de una estación de esquí, sino que se debe llevar a cabo una evaluación para modificar el Plan de Ordenación en cuanto dicha modificación permite la instalación de esas estaciones en el espacio natural protegido”.     Por esa razón, con toda lógica, la Sala de instancia ha declarado, en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, que: «En el presente caso hubo evaluación al elaborar el PORN y se concluyó que las estaciones de esquí alpino eran incompatibles con la conservación del Espacio Natural. Al suprimir la prohibición con la Modificación impugnada la Administración autonómica está autorizando una actividad sin haberse asegurado de que no causaría perjuicio a la integridad del Parque Natural y el instrumento en el que se deben determinar las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger es el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con arreglo a los arts 4 y26.2.c) de la Ley 8/1991y el art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres», razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser igualmente desestimado”.                                   

TERCERO.- El 8 de mayo de 2012 el Procurador Sr. Sánchez Corral en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) instó la ejecución de sentencia firme, solicitando que se procediese a la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente.

CUARTO.- El 15 de mayo de 2012 el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO-Birdlife) ,de  LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA (WWW-ADENA) y de la FUNDACIÓN OSO PARDO (FOP) promueve incidente de ejecución de la sentencia de 8 de enero de 2008 a efectos de que se declare la imposibilidad de ejecución de la misma a raíz de la promulgación de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) y solicita que en el momento de resolver el incidente se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/2010.
Se dice por los promoventes del incidente que lo instan porque la Ley 5/2010, de 28 de mayo, hace imposible legalmente la ejecución de la sentencia de 8 de enero de 2008, porque tiene un contenido idéntico al Decreto declarado nulo de pleno derecho en la sentencia, nulidad que tiene su base en su contenido y no en cuestiones formales, habiéndose elevado el rango de la norma para evitar un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia y las consecuencias jurídicas de la resolución judicial.
Ponen de relieve que la referida Ley incorpora siete disposiciones adicionales a la Ley 4/2000, de 27 de junio,  pero en realidad lo que modifican es el Decreto 140/1998, por el que se aprueba el PORN del citado Parque Natural, que ha sido declarado nulo por la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008.
Así dispone la Ley 5/2010:
Artículo Único
En la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, se incorporan siete disposiciones adicionales  con el siguiente tenor:
Disposición Adicional Primera
Se modifica el punto 4 del art. 12 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí alpino.
Disposición Adicional Segunda
Se modifica el apartado 2 del art. 17 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos.
Disposición Adicional Tercera
Se modifica el apartado 3 del art. 23 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquéllas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposición Adicional Cuarta
Se modifica el apartado C del art. 27 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia)  que pasa a tener la siguiente redacción:
Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas.
Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier caso, la adopción de las oportunas medidas de integración paisajística.
Disposición Adicional Quinta
Se modifica el apartado 4 del art. 29 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en /las zonas de más valor del Espacio Natural. Excepcionalmente podrán realizarse construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad agraria o ganadera para lo cual será preciso la autorización de la Administración del Espacio Natural. Asimismo, se podrán autorizar, previo sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de conformidad con la legislación urbanística, usos de interés público vinculados al ocio porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación.
Disposición Adicional Sexta
Se modifica el apartado 8 del art. 47 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible.
Disposición Adicional Séptima
Se modifica el apartado 4 del art. 63 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
En las Zonas de Reserva: Se prohíbe la instalación de nuevas infraestructuras de cualquier tipo destinadas a la práctica de esquí alpino.
En las Zonas de Uso Limitado y Uso Compatible: La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”.

Ponen de relieve los promoventes del incidente que las modificaciones reguladas en el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, y las reguladas en la Ley 5/2010, de 20 de mayo, son literalmente idénticas y la propia Exposición de Motivos coincide literalmente a excepción de la supresión de un par de párrafos, lo que supone vaciar de contenido la sentencia y vetar su control a los Tribunales ordinarios.

A su juicio, la única manera de resolver si la referida Ley 5/2010 impide ejecutar el fallo de la sentencia es examinando su constitucionalidad y, por ello, solicita que se plantee por el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad, una vez concluida la tramitación del incidente de ejecución suscitado,  lo que es posible tal y como se desprende del Auto del T.S. de 18 de enero de 2012, dictado en el seno del recurso ordinario 11/2006, en el que se cita la STC 81/2003, de 30 de abril.

            Los promoventes del incidente sostienen que la Ley 5/2010, que determina la ineficacia de la sentencia firme de que se trata, es inconstitucional por lesionar los siguientes artículos de la Constitución: 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva),  art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) , art. 14 (infracción del principio de igualdad, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva –art. 24 CE- y el principio de interdicción de la arbitrariedad –art. 9 CE), art. 149.1.23 en relación con el art. 148.1.9 (competencias exclusivas del Estado y competencias potestativas de las Comunidades Autónomas), art 23  (derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos), art. 9.1 (sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) al mantener los mismos incumplimientos e ilegalidades de que adolecía el Decreto 13/2006 anulado.

QUINTO.- El 6 de junio de 2012 el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en la representación que ostenta, presenta escrito por el que solicita que no se tenga por ejecutada la sentencia de 8 de enero de 2008 por la mera publicación el 1 de junio de 2012, en el Boletín Oficial de Castilla y León de la Orden FYM/366/2012, de 16 de abril, por la que se ordena llevar a puro y debido efecto la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 y la del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012.

SEXTO.- Conferido traslado a las partes para que formularan alegaciones en el plazo de 20 días, presentaron escrito los Procuradores Srs. Sánchez Corral y Rodríguez Álvarez, en la representación que ostentan, reiterando que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, así como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León . Esta sostiene que el único legitimado para plantear la imposibilidad de ejecución de la sentencia es el órgano administrativo obligado al cumplimiento de las sentencias; que no existe imposibilidad legal de ejecución de la sentencia porque está ejecutada mediante la publicación de la Orden FYM/366/2012, antes mencionada, lo que basta en los casos, como el presente, en que se ha anulado una disposición general y no puede plantearse cuestión de inconstitucionalidad porque la sentencia está ejecutada

SÉPTIMO.-  En fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó providencia por la que se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común e improrrogable de 10 días para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) por la posible infracción de los siguientes artículos de la Constitución:
- Infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 (que declaró la nulidad del  Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina), e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia. Ley autoaplicativa que impide un control de la misma intensidad que el que le correspondería realizar a los Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (STC 129/2013, de 4 de junio).
- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad.
- Infracción del art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental.
-Infracción del art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al privar a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus derechos legítimos y examinar la regularidad jurídica de de este tipo de autorizaciones.
-Infracción de los principios constitucionales de división de poderes, generalidad de la Ley, reserva de jurisdicción, jerarquía normativa, reserva de la Administración de la acción ejecutiva y control judicial de la actividad administrativa.
-Infracción del principio de igualdad en la Ley por tratarse de una Ley hecha a la medida para un caso concreto, sin que exista justificación para ese trato único.

OCTAVO.- La representación procesal de LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) presentó escrito en el que manifiesta su adhesión a los escritos presentados por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en nombre de SEObirdlife, ADENA WWF y FOP, conviniendo con ellos que la Ley 5/2010 se ha promulgado con el exclusivo fin de imposibilitar legalmente la ejecución de sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos y sin dilaciones.

NOVENO.- El Procurador Sr. Rodríguez Álvarez presenta escrito en el que manifiesta que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones expuestas por la Sala en la providencia anterior  y porque, como ya expuso al instar su planteamiento, concurren los requisitos formales y de fondo para ello.

DÉCIMO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León tras formular las alegaciones que estima oportunas, solicita que se desista del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
            Alega, en primer lugar, que no se dan los requisitos formales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque se suscita dentro de un inadmisible incidente de imposibilidad legal de ejecución, inadmisible tanto por falta de legitimación de quienes lo han promovido, ya que, con arreglo al art. 105.2 de la LJCA solo es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, aunque los afectados por la sentencia estén facultados para reclamar a ese órgano encargado de su cumplimiento que suscite la cuestión ante el Juez o Tribunal competente para ejecutarla, como por el hecho de que la sentencia está ya ejecutada con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012, por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia nº 20 de 8 de enero de 2008 de la Sala y la de 25 de enero de 2012 del Tribunal Supremo. Al estar ejecutada la sentencia no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad con arreglo al art. 35.2 de LOTC.
            Se dice, también, que de la lectura de la providencia se desprende el incumplimiento de un requisito esencial en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como en la audiencia de las partes porque no se explicita la imprescindible interrelación entre la resolución a quo y la validez de la norma cuestionada, de manera que se entienda de forma clara y evidente que el fallo depende de la validez de la norma cuestionada y no se exterioriza el esquema argumental dirigido a probar cómo y en qué medida el fallo depende de la validez de la norma cuestionada.
En segundo lugar, entrando en el análisis de cada uno de los apartados planteados en la providencia, aduce, en relación con “la infracción del art.. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 (que declaró la nulidad del  Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina), e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia. Ley autoaplicativa que impide un control de la misma intensidad que el que le correspondería realizar a los Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (STC 129/2013, de 4 de junio), que la citada STC no es trasladable automáticamente al presente supuesto, por cuanto se trata de una Ley que viene a modificar otra, la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, dictada en consonancia con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y de la Fauna Silvestres, que establece que la declaración de Parques Naturales corresponde  a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados y en desarrollo de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, que dispone en su art. 21 que los Parques Naturales se declararán por Ley de Cortes de Castilla y León, particularizada para cada uno de ellos.. No se trata, dice, de una ley autoaplicativa pues las declaraciones contenidas en esa norma han de desarrollarse en concretos actos administrativos posteriores revisables en la jurisdicción contencioso-administrativa; en concreto, señala, se ha dictado la Orden FYM/57/2013, de 28 de enero, por la que se prueba el documento de referencia para la evaluación ambiental del proyecto regional de desarrollo sostenible del destino turístico San Glorio; en relación con la infracción del “artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008 , ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad, alega la ausencia de justificación de la imprescindible interrelación entre la resolución del inadmisble incidente de ejecución y la validez de la misma; en relación con la infracción de  art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental”,  se alega la falta de motivación al no explicarse por qué, cómo y de qué manera se vulnera ese precepto constitucional por la Ley 5/2010 y que es ajena a la Ley la existencia de determinadas tramitaciones previstas en otra que regula la actuación de las Administraciones Públicas a través del procedimiento administrativo; en cuanto a la infracción del “art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al privar a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus derechos legítimos y examinar la regularidad jurídica de de este tipo de autorizaciones” aduce que la figura tendente a asegurar la imparcialidad del llamado a conocer del tema de que se trata es el Tribunal Constitucional;  y en relación con la infracción “de los principios constitucionales de división de poderes, generalidad de la Ley, reserva de jurisdicción, jerarquía normativa, reserva de la Administración de la acción ejecutiva y control judicial de la actividad administrativa y de igualdad”, se alega que nada se puede decir ante la genérica imputación de infracción de esos principios.

UNDÉCIMO.- Por último, el Ministerio fiscal  informa que pudiéndose haber vulnerado algunos de los artículos y principios relacionados en la providencia de 14 de noviembre de 2013  considera pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

            Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Martínez Olalla.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-    Entiende la Sala que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, sobre las siete Disposiciones Adicionales que la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) incorpora mediante su artículo único en la citada Ley 4/2000, por las razones que a continuación se exponen.

            Con carácter previo debe afirmarse que sí concurren los presupuestos formales para su planteamiento frente a lo que dice la Administración demandada.

            El Tribunal Constitucional con carácter general ha señalado que para poder plantear una cuestión de esta índole deben concurrir los siguientes cinco requisitos:

1º.- La cuestión debe suscitarse una vez concluida la tramitación procesal del recurso o del incidente (a la posibilidad de plantear la cuestión en fase de ejecución de sentencia se refiere expresamente la STC 81/2003, de 30 de abril).
2º.- La norma cuya posible inconstitucionalidad se somete a la consideración del Tribunal Constitucional ha de tener rango de Ley.
3º- Con carácter previo al planteamiento de la cuestión ha de oírse a las partes y al Ministerio Fiscal, y en la correspondiente providencia ha de identificarse con claridad el precepto legal posiblemente inconstitucional, así como el precepto de la Constitución posiblemente infringido; indicándose asimismo, siquiera sea de forma sucinta, las razones por las que la Sala duda de la constitucionalidad de la norma controvertida, a fin de que las partes y el Fiscal tengan suficientes datos y elementos de juicio para formar criterio sobre la cuestión y alegar en consecuencia.
4º.- El precepto con rango de Ley de cuya constitucionalidad se duda debe ser aplicable al caso, y de su validez ha de depender el sentido de la resolución judicial.
5º- Una vez evacuado ese trámite, el auto de planteamiento de la cuestión habrá de referirse coherentemente a las normas mencionadas en la providencia de audiencia a las partes y al Fiscal, y dicho auto no habrá de limitarse a suscitar la cuestión con remisión a lo apuntado en la providencia, sino que deberá razonar los motivos por los que se duda de la constitucionalidad de la norma controvertida, así como la relevancia de dicha norma de cara a la resolución del incidente.
           
En el presente caso se ha planteado en la fase de ejecución de la sentencia, una vez concluida la tramitación procesal del incidente de ejecución promovido por la Sociedad Española de Ornitología (SEO-Birdlife), la Asociación para la Defensa de la Naturaleza (WWW-ADENA) y la Fundación Oso Pardo (FOP).
            Ninguna de estas Asociaciones ha sido parte en el procedimiento de origen, pero sostienen su legitimación activa en el art. 109.1 de la LJCA que establece:
“La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución”.
Alegan que son personas afectadas porque interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el mismo Decreto anulado por la sentencia cuya ejecución se pretende; recurso que fue estimado en la instancia, habiéndose declarado en la sentencia del T.S. de 29 de marzo de 2012 la pérdida de objeto del recurso de casación interpuesto contra ella al haber sido declarado nulo el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por sentencia firme.  Además, en los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a los pronunciamientos anulatorios del Decreto 13/2006 se ejerció la acción popular en materia medioambiental, siendo de interés público la efectiva ejecución de las sentencias recaídas en esos procedimientos (ex arts 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
No parece, por lo expuesto, que pueda cuestionarse que las Asociaciones mencionadas tienen legitimación para promover un incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 de que se trata.

Ahora bien, la Administración autonómica niega que tengan legitimación activa para promover el incidente por “imposibilidad legal” de ejecución de la sentencia, previsto en el art. 105.2 de la LJCA, al estar únicamente legitimado para ello el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia.
Es preciso para resolver esta cuestión, distinguir dos supuestos distintos en relación con la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia.

Uno, la imposibilidad de carácter administrativo o reglamentario, cuando se dicta un acto o disposición reglamentaria que impide la ejecución del fallo de la sentencia. En este caso,  si se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, la parte puede instar su nulidad de pleno derecho, con arreglo al art. 103.4 y 4 de la LJCA, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109 de la misma Ley. Si, por el contrario, no concurre ese elemento subjetivo, puede la parte interponer contra el acto o disposición el correspondiente recurso contencioso-administrativo si considera que son disconformes con el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, no se cuestiona su legalidad, instar al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia que promueva el incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, al amparo del art. 105.2 de la LJCA y que se adopten las medidas necesarias que aseguren su mayor efectividad, fijando, en su caso, la indemnización que proceda.
Dos, que la imposibilidad legal lo sea en virtud de una norma con rango de Ley. Surge el problema de las validaciones legislativas, que unas veces son conformes con la Constitución y otras no.
 El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 6 de junio de 2003 ha señalado que “no puede negarse al legislador la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, modificando las disposiciones anteriores para adaptarlas a las circunstancias de cada momento. Esta potestad se extiende incluso a dar efecto retroactivo a una disposición con el único límite impuesto por el art. 9 de la Constitución –normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales- y ello aunque como consecuencia de ese efecto se afecte a la ejecución de una sentencia firme”. Y en las sentencias del TC 73/2000, de 12 de marzo (asunto presa de Itoiz)  y 273/2000, de 15 de noviembre, se rechaza la inconstitucionalidad planteada de la Ley, diciéndose en la primera que “resulta difícil admitir que la Ley cuestionada incurra en arbitrariedad, pues es claro que lo contrario supondría constreñir indebidamente la legítima opción del legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada materia o de un concreto sector del Ordenamiento y conduciría, en alguna instancia, a la petrificación de cualquier régimen normativo tan pronto se hubiera dictado una sentencia aplicando el régimen jurídico precedente”. Y en la segunda se dice: “la decisión del legislador autonómico no merece reproche alguno desde la óptica del sistema de fuentes. Como hemos señalado reiteradamente, no resulta contrario a la Constitución que el legislador asuma una tarea que anteriormente había encomendado al poder reglamentario, pues nuestro sistema constitucional desconoce algo parecido a una reserva reglamentaria inaccesible al legislador (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 18/1982, de 4 de mayo). De tal suerte que, dentro del marco de la Constitución y respetando sus específicas limitaciones la ley puede tener en nuestro ordenamiento jurídico cualquier contenido, no estándole en modo alguno vedada la regulación de materias antes atribuidas al poder reglamentario”.

Pero en la STC nº 129/2013, de 4 de junio, se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y se anulan determinados preceptos de una ley autonómica que permitía la reapertura de un vertedero de residuos peligrosos por entender que se trata de una ley autoaplicativa que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos afectados. A su vez, en la STC nº 92/2013, de 22 de abril, se anulan determinados preceptos de la Ley de Ordenación del Territorio y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria 2011, por invadir las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal. La norma cuestionada introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial de las sentencias que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales, que no tiene cobertura en los títulos aducidos por los órganos de la Comunidad Autónoma, y establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que está reservado al Estado (FJ 5 y 6). Y en la STC nº 203/2013, de 5 de diciembre, el TC declara la nulidad de un proyecto regional de ordenación urbanística del ámbito territorial castellano leonés, por no satisfacer el canon de razonabilidad y proporcionalidad exigido a las leyes singulares. La aprobación por ley de este planeamiento urbanístico ha impedido el control de las medidas adoptadas por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que sí hubieran podido realizar de haber sido aprobado por reglamento (FJ 4-8).

Surge, en consecuencia, en estos supuestos el problema de determinar el cauce a través del cual el ciudadano hace efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes reconocido en el art. 24.1 CE.

El cauce no es el del art. 105.2 de la LJCA, si se estima que la Ley se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia y el control judicial de su ejecución, sino el seguido aquí por los promoventes del incidente al amparo del art. 109 de la LJCA para que se resuelva una cuestión previa al planteamiento del previsto en el art. 105.2 de la LJCA, que es si la Ley que impide la ejecución del fallo es o no constitucional, lo que debe resolverse por el órgano competente, el Tribunal Constitucional, si se admite la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea. Una vez, que se declare la constitucionalidad de la Ley controvertida o se inadmita la cuestión de inconstitucionalidad es cuando la parte puede instar al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia que promueva el incidente del art. 105.2 de la LJCA y se adopten las medias necesarias para aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria.
Por ello, no se estima que los promoventes del incidente carezcan de legitimación activa para instarlo.

La otra cuestión que plantea la Administración autonómica es que el incidente es inadmisible porque la sentencia se ha ejecutado con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012, por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia nº 20 de 8 de enero de 2008 de la Sala y la de 25 de enero de 2012 del Tribunal Supremo y, en consecuencia, no cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad, con arreglo al art. 35.2 LOTC.

La respuesta a este punto exige tener en cuenta cuál es el concreto contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los promoventes del incidente desde la vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia. Pues bien, de la lectura de las sentencias de la Sala y del Tribunal Supremo este se concreta en que aquellos podrían impugnar cualquier acto o disposición reglamentaria que suprimiese la prohibición de estaciones de esquí alpino en el espacio natural protegido sin haberse modificado el Plan de Ordenación siguiendo los mismos trámites observados para su aprobación con la correspondiente evaluación de impacto ambiental y teniendo en cuenta que el objetivo prioritario del Plan no es otro que conservar y proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y paisaje. Por tanto, no es cierto que la ejecución de la sentencia se agote con la publicación mencionada, desde el momento en que al amparo del art. 103.4 de la LJCA podían los actores instar la declaración de nulidad de pleno derecho de aquellos actos y disposiciones reglamentarias encaminadas a eludir el fallo de la sentencia, lo que tienen vedado en este caso al haberse aprobado la modificación mediante norma con rango de Ley.

Por ello, se estima que la sentencia no está ejecutada con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012 y que, en consecuencia, cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Para finalizar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, sostiene la Administración autonómica que en la correspondiente providencia en la que se ha acordado oír a las partes no se ha exteriorizado el esquema argumental dirigido a probar la imprescindible interrelación entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada, lo que no se comparte pues si, como se ha dicho anteriormente, el derecho a la tutela judicial efectiva de los promoventes del incidente tiene el contenido que se ha expuesto es clara la interrelación entre la declaración de imposibilidad o no de la ejecución del fallo y la validez de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, pues si esta no es constitucional procederá la declaración de que no es imposible la ejecución de la sentencia y si, por el contrario, se inadmite o se desestima la cuestión de inconstitucionalidad, la declaración procedente será la de imposibilidad de ejecución de la sentencia en sus propios términos, es decir, mediante modificación del Plan de Ordenación por los mismos trámites y con el objetivo señalado, lo que se pone de relieve cuando, sucintamente, se especifican los preceptos y principios de la Constitución que se consideran infringidos: Infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia; infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008 , ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad;  infracción del art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental…

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, se estima procedente para justificar las razones por las que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad  de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), reproducir lo dicho por el Tribunal Constitucional en la sentencia  nº 203/2013, de 5 de diciembre, por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional “Ciudad del Medio Ambiente”.

Se dice en dicha sentencia en sus Fundamentos de derecho (el subrayado es nuestro): “CUARTO.- Tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones, aunque la Constitución no impide la existencia de leyes singulares, éstas no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa por lo que están sujetas a una serie de límites contenidos en la Constitución. Hemos recordado en la reciente STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4 que “el principio de igualdad exige que la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular. -Esto equivale a decir que la prohibición de desigualdad arbitraria o injustificada no se refiere al alcance subjetivo de la norma, sino a su contenido y, en su virtud, que la ley singular … debe responder a una situación excepcional igualmente singular-. En segundo lugar, -la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular-. Finalmente no es posible condicionar o impedir por una ley singular el ejercicio de derechos fundamentales que son materia reservada a leyes generales (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 EDJ1986/166 )”. Y concluimos por ello que “el canon de constitucionalidad que debe utilizar este Tribunal al ejercer su función de control de este tipo de leyes es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4). Este es, en definitiva, el triple canon que habrá de superar cualquier ley singular para que pueda considerarse constitucional”.

Aplicando la doctrina expuesta en esta sentencia al presente caso resulta que en la Ley de que se trata se reproduce literalmente el contenido del Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).declarado nulo por la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008.

Las Exposiciones de Motivos de ambas normas coinciden literalmente, salvo la inclusión de un par de párrafos en la Ley 5/2010. Párrafos que no van dirigidos a dar explicación alguna por la que un Decreto de la Junta de Castilla y León, el Decreto 140/1998, precisa ser modificado por un norma con rango de Ley; no se menciona en la Exposición de Motivos la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 en la que se indicaba la necesidad de modificar el Decreto con los mismos trámites, entre los que se encuentra el esencial de la necesaria evaluación de impacto ambiental por exigirlo tanto la norma reglamentaria como el art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, teniendo en cuenta el objetivo prioritario del Plan, que es la conservación y protección de los recursos naturales y se justifica la Modificación por las mismas razones económico-sociales que se rechazan en la mencionada sentencia. Es de señalar que a la fecha en que entra en vigor la Ley 5/2010 sigue vigente el art. 32 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León que atribuye a la Junta de Castilla y León, mediante Decreto, la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Y  tanto esta Ley, como la Ley 4/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen que corresponde a los PORN la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso (arts. 26 y 19, respectivamente).  Por otro lado, la citada Ley 42/2007 establece en su art. 45 4. que “Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a) Mediante una ley.
b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea”.
En la Ley 15/2010, de 28 de mayo, en ningún momento se describen ni se justifican las razones imperiosas de interés público de primer orden que, en su caso, justifiquen suprimir una prohibición de instalar estaciones de esquí alpino que antes, habiendo evaluado la zona con las circunstancias socioeconómicas que en ella concurren, se había considerado incompatible con la conservación del lugar.

Aplicando la doctrina constitucional expuesta en la sentencia nº 203/2013 no parece justificada la excepcional relevancia que la supresión de la prohibición de esquí alpino pueda suponer para la economía y la sociedad de la zona de que se trata, ni ha explicitado el Legislador las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, aún a sabiendas de que la utilización de la Ley elimina el control de la jurisdicción-contencioso-administrativa. Por otro lado, la regulación material de la ley cuestionada no presenta peculiaridad alguna con respecto a cualquier otra ordenación de recursos naturales aprobada por la Junta de Castilla y León. Es mera reproducción de lo ya hecho anteriormente mediante el Decreto anulado, por lo que la misma ordenación podía haber sido abordada mediante Decreto de la Junta de Castilla y León. En definitiva, la utilización de la Ley ha sacrificado el control de la legalidad ordinaria, un control que hubiera correspondido a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el recurso directo o indirecto contra reglamento a instancia de los titulares de derechos o interés legítimos o de la acción pública reconocida en materia de urbanismo y medio ambiente.  Como se dice en la repetida STC 203/2013, la utilización de la Ley no es una medida razonable ni proporcionada a una situación excepcional que no se ha justificado y no satisface los límites que la STC 166/1986, de 19 de diciembre, predica de las leyes singulares. Y como consecuencia de la desproporción en que ha incurrido el Legislador,  se estima que la Ley 5/2010 ha vulnerado el art. 24.1 CE al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y ha eliminado la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si la Modificación del PORN se hubiera realizado mediante Decreto.

Es de interés para justificar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que aquí se trata traer también a colación lo dicho por el TC en su sentencia nº 129/2013, de 4 de junio. En ella se dice “Como señalamos en las ya citadas SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 y 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses afectados puede llevarse a cabo por el Tribunal Constitucional. Pero ello exige, en primer lugar, que sus titulares puedan acceder a este Tribunal reclamando el control de constitucionalidad de la norma legal autoaplicativa y, en segundo lugar, que el control que realice el Tribunal Constitucional sea suficiente para brindar una tutela materialmente equivalente a la que puede otorgar, frente a un acto administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6), pues en modo alguna la reserva de ley puede servir como instrumento dirigido a evitar o disminuir la protección de los derechos e intereses legítimos amparados por la legalidad ordinaria”…. SEXTO.-…el art. 24.1 CE exige que su titular pueda instar la tutela que el precepto consagra, requisito éste que no se cumple en el caso de las leyes autoaplicativas en las que el planteamiento de la cuestión es una prerrogativa exclusiva del Juez, pero no un derecho del justiciable”…SÉPTIMO.- . no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria, el control del cumplimiento del derecho comunitario que afecta de forma muy relevante a los PRIR, dada la repercusión que este tipo de infraestructuras de residuos tienen sobre el medio ambiente. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 18 de octubre de 2011 (Boxus v. Région wallone, asuntos acumulados C-128/09 a C 134/09 y C-135/09) , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del art. 9, apartado 2, del Convenio europeo sobre el Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35 , cuando los proyectos con especial repercusión sobre el medio ambiente son aprobados por el legislador en lugar de por la Administración. En este caso, el Tribunal de Justicia exige que se someta a un órgano jurisdiccional, que pueda dejar sin aplicación dicho acto legislativo, si la ley reúne los requisitos exigidos por la normativa comunitaria. En concreto, es necesario que un Tribunal juzgue si “el proyecto debe además adoptarse en detalle, a saber, de manera suficientemente precisa y definitiva, de suerte que el acto legislativo que lo adopte contenga, al igual que una autorización, todos los datos pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el legislador (STJUE WWF y otros apartado 59) (el subrayado es nuestro).           
                       
TERCERO.- Esta doctrina del Tribunal Constitucional permite concluir que existen razones para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 5/2010, de 28 de mayo por su contradicción con los artículos 9.3,  24 y 117.3 de la Constitución por lo que a continuación se expone.
           
            Como se dice en el  auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 no nos hallamos ante una innovación legislativa aprobada pro futuro con vocación de aplicación general y con abstracción de situaciones concretas. Carece, pues, de cualquier pretensión de generalidad, y sólo busca despejar un problema singular y circunstanciado, cual es el de dar cobertura legislativa a actuaciones administrativas anuladas por resoluciones judiciales firmes. Es, en este sentido, una ley singular y de caso único.
           
            El efecto directo buscado a través de la supresión de la prohibición del establecimiento de estaciones de esquí alpino en el espacio protegido mediante Ley, con toda evidencia, es excluir la fiscalización judicial de la actuación administrativa impugnada en este proceso, desde el momento en que a través de la norma legal se dota de fuerza de Ley a una disposición administrativa que había sido anulada por resolución judicial firme, mediante una elevación de rango normativo que implica la imposibilidad de su control jurisdiccional.

            Así las cosas, considera esta Sala que la elevación de rango de la disposición administrativa anulada en la medida en que pretende impedir la ejecución de la resolución judicial firme que implicaba la necesidad de efectuar la adecuada evaluación de las repercusiones que la eliminación de la prohibición de instalar estaciones de esquí alpino podía producir en el espacio natural protegido, con independencia de que después se efectuara la correspondiente evaluación del concreto proyecto a ejecutar, vulnera ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, e infringe asimismo la reserva de jurisdicción que otorga a los Juzgados y Tribunales el artículo 117.3 de la Constitución, en tanto en cuanto trata de impedir que el Tribunal que ha juzgado el caso pueda llevar a cabo la ejecución de lo resuelto.                                                
           
CUARTO- En definitiva, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad.                                         
                                              

LA SALA ACUERDA:            Elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), en cuanto incorpora mediante su artículo único siete Disposiciones Adicionales en la Ley 4/2000, de 27 de junio, por la posible infracción de los siguientes artículos de la Constitución:
                                   -artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales; y                      
                                   -artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos.                     
                       
                                   Remítase al Tribunal Constitucional testimonio de las actuaciones principales y de las alegaciones emitidas por el Fiscal y las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión.       
                                                          
                                   Lo mandó la Sala y firman los Ilmos Sres. Magistrados Sres. al inicio designados                                  
                       

EL ZAMARRÓN RIAÑES PIEZA DEL MES EN EL MUSEO ETNOGRÁFICO PROVINCIAL DE LEÓN


06 marzo, 2014

LOS ZAMARRONES DE RIAÑO SE EXHIBEN EN LEÓN

Éxito de los antruejos de la provincia en la capital leonesa

Por ileon.com | 05/03/2014

El desfile de los carnavales tradicionales de Riello, Riaño, Velilla de la Reina y Cimanes llena las calles de León en el Martes de Carnaval, sustituyendo a la cabalgata, ahora trasladada a los sábados.

El primer 'Antruejo leonés' que ha vivido la capital leonesa se ha saldado con un rotundo éxito de participación. Las calles de León se llenaron este martes con las figuras más tradicionales del Carnaval y fueron cientos los ciudadanos que pudieron ver la Zafarronada Omañesa (Riello), a los zamarrones y antruejos de Riaño, a los antruejos y guirrios de Velilla de la Reina y los madamitos y toros de Cimanes del Tejar.
Las figuras carnavaleras fueron explicadas en la Plaza de San Marcelo ante una concurrida e interesada audiencia que ha podido conocer de primera mano cómo son los carnavales más ancestrales de la provincia. Una iniciativa que a buen seguro tendrá continuidad en años venideros y para que la se espera que puedan participar todos los carnavales tradicionales que se conservan o han recuperado a lo largo y ancho del territorio provincial e incluso de las provincias del antiguo Reino de León.

 

 

05 marzo, 2014

RIAÑO Y MAMPODRE CELEBRARÁN SUS SUBASTAS DE CAZA EL SÁBADO 9 DE MARZO

La subasta de caza de Riaño y Mampodre se celebrará el día 9

dl | león 05/03/2014
El próximo 9 de aarzo de 2014, a las 11.30 horas, en el Ayuntamiento de Riaño, se procede a la subasta de las piezas de caza correspondientes al cupo de propietarios de los municipios de Acebedo, Burón, Oseja de Sajambre, Posada de Valdeón y Riaño, incluidos en la Reserva Regional de Caza de Riaño.
La subasta se celebrara por el sistema de pujas a la llana, siendo la puja minima 50 euros, dicho importe afecta tambien a las pujas que se realicen por correo postal o electronico.
Podrán presentarse ofertas por correo postal hasta el viernes dia 7 de marzo de 2014 a las 14.00 horas en el registro de entrada del Ayuntamiento de Riano, Leon, en la plaza Cimadevilla s/n. No sera admitida ninguna oferta que se reciba con posterioridad a dicha fecha. Asimismo se admitiran aquellas propuestas que se envien por correo electronico al buzon unico con direccion: subasta.riano14@gmail.com manteniendo la misma fecha y hora limite de entrada.
Los precios de salida establecidos son de 1.400 euros para el jabalí, 600 para el corzo trofeo, 1.500 para el ciervo trofeo, 600 para el ciervo no medellable, 600 para el ciervo selectivo, 150 para hembra de ciervo, 300 la caza menor, 1.500 rebeco trofeo, 1.000 para el rebeco no medellable, 400 hembra rebeco, 6.000 macho montés A, 2.000 macho montes B y 1.000 para macho montes no medellable.

LA MONTAÑA ORIENTAL SE PROMOCIONA EN LEÓN

La Montaña Oriental leonesa se promociona en León
La Semana Cultural de la Montaña Oriental Leonesa llega a su séptima celebración, con una serie de actos en la Biblioteca de León 
Leonoticias.com       04/03/2014
La Semana Cultural de la Montaña Oriental Leonesa llega a su séptima celebración, tras otras seis cuyos centros de interés han sido la trashumancia, la fauna y la flora, la arquitectura popular, el patrimonio, los paisajes y paisanajes, la educación, las tradiciones, etc.La Montaña Oriental de la provincia de León, lo mismo que otras comarcas del interior de nuestro país, está sufriendo desde hace unas décadas una fuerte regresión económica y demográfica.
El rico patrimonio natural con el que cuenta (Parque Nacional y Parque Regional de Picos de Europa) ha servido para diseñar en los últimos años interesantes iniciativas de desarrollo relacionadas fundamentalmente con el turismo natural o turismo verde. Sin embargo, todavía son muy escasas las iniciativas dirigidas a difundir, poner en valor y activar su también rico y variado patrimonio cultural.
Desde hace unas décadas, el patrimonio cultural se ha empezado a ver, además de como referencia identitaria, como un importante recurso económico que puede contribuir al desarrollo de muchas zonas desfavorecidas. El objetivo es potenciar sus elementos más atractivos para obtener de ellos una rentabilidad económica y que ésta repercuta directamente en la población local.
Bajo este planteamiento se ha programado la VII Semana Cultural de la Montaña Oriental Leonesa. A través de cuatro conferencias se pretende mostrar algunas líneas estratégicas de intervención, basadas fundamentalmente en su patrimonio cultural y en sus recursos, que podrían contribuir al desarrollo social y económico de la comarca.

03 marzo, 2014

VII SEMANA CULTURAL DE LA MONTAÑA ORIENTAL

La Biblioteca Pública celebra la Semana Cultural de la Montaña Oriental Leonesa 
El patrimonio cultural de la montaña leonesa, se pondrán de manifiesto a través de un ciclo de conferencias que tendrán lugar entre esta semana y la siguiente  Vote:           
  
leonoticias.com       03/03/2014


La Montaña Oriental Leonesa se trasladará a la Biblioteca Pública de León con motivo de la celebración de su VII Semana Cultural. Sus recursos naturales, así como su patrimonio cultural, se pondrán de manifiesto a través de un ciclo de conferencias que tendrán lugar entre esta semana y la siguiente.


El rico y diverso patrimonio natural, en el que se engloban el Parque Nacional y el Parque Regional de Picos de Europa, han propiciado que en los últimos años se lleven a cabo iniciativas de desarrollo encaminadas a promocionar y apoyar el llamado turismo verde o turismo natural.

Asimismo, el patrimonio cultural de esta zona la hace destacar por su especial valor, al tratarse de un importante referente de identidad. Además, desde hace unas décadas, ha sido apreciado como un recurso económico de primer orden que contribuye al desarrollo incluso de los pueblos más alejados y que tiene una repercusión directa en la población de los mismos.

La VII Semana Cultural de la Montaña Oriental Leonesa ha hecho suyo este hecho diferencial y quiere hacer llegar a los leoneses las principales líneas de actuación, que toman como base el patrimonio cultural de la Montaña Oriental Leonesa y que quieren contribuir al desarrollo económico y social de la comarca.

Son cuatro las conferencias que tratarán el tema. Comenzarán este jueves con 'La difusión cultural como factor de desarrollo, puesta en valor y activación del Patrimonio Cultural', con Miguel Cimadevilla Suero como ponente; el viernes se tratará 'Naturaleza y esquí en San Glorio', por Francisco Purroy Iraizoz; el lunes 10L ponencia será 'La ganadería extensiva en la montaña: importancia económica y ambiental', impartida por Manuel Rodríguez Pascual y Eleuterio Prado Diez; y la última se desarrollará el martes 11 bajo el título de 'Recursos museográficos en la Montaña Oriental', y tendrá como ponente a Jesús Celis Sánchez.

Todas ellas tendrán lugar en la Sala de Conferencias de la Biblioteca Pública de León a las 20 horas.

01 marzo, 2014

¡¡¡ATRAPADOS!!!

La Guardia Civil auxilia a 25 coches atrapados en la nieve en Panderrueda
Se dirigían a una raquetada popular en Posada de Valdeón, cuando se vieron atrapados por la copiosa nieve caída durante la noche de este sábado
 
Leonoticias.com       01/03/2014
Uno de los vehículos, en la cuneta antes de coronar Panderrueda.
Uno de los vehículos, en la cuneta antes de coronar Panderrueda.



Efectivos de la Guardia Civil de Tráfico de Cistierna y del Puesto de la Guardia Civil de Riaño rescataron en la noche de este viernes a 25 vehículos atrapados entre los kilómetros 0 y 18 de la carretera provincial LE-2711 con dirección a Posada de Valdeón. Los conductores de los vehículos, que se dirigían a participar en la raquetada que se celebra este fin de semana en el valle de Valdeón, quedaron atrapados por una copiosa nevada antes de coronar el puerto de Panderrueda, imposibilitándoles continuar hasta la localidad de Posada de Valdeón.
Los efectivos de la Guardia Civil personados en el lugar, una vez tranquilizados los conductores y a sus acompañantes, se procedió a remolcar a varios vehículos hasta un lugar seguro, así como a auxiliar a otros en la colocación de cadenas.
Varias personas, que no se veían en condiciones de seguir conduciendo, decidieron dejar sus vehículos y fueron trasladados en los vehículos de la Guardia Civil hasta la localidad de Posada de Valdeón. Una vez que la máquina quitanieves de la Diputación Provincial de León intervino para despejar la carretera, se estableció una caravana de vehículos que fueron escoltados hasta su destino.
Todos los afectados se encontraban en buen estado de salud y sin síntomas aparentes de hipotermia, sin que haya sido necesaria asistencia sanitaria.

LOS ZAMARRONES EN RIAÑO







26 febrero, 2014

BOCA DE HUÉRGANO: EL AYUNTAMIENTO DE BOCA VOTA EN CONTRA DE LA REFORMA LOCAL

El PP vota a favor de recurrir la reforma local del Gobierno de Rajo

J. Mª CAMPOS | BOCA DE HUéRGANO 26/02/2014
diariodeleon.es

El Ayuntamiento de Boca de Huérgano se suma al recurso contra la reforma local del Gobierno de Rajoy presentada por el PSOE. En el pleno votaron a favor del recurso los cinco concejales asistentes a la sesión, incluidos los ediles del PP. El recurso tiene como fin que la presión ejercida desde los propios Ayuntamientos lleven al Tribunal Constitucional a paralizarla y posteriormente anularla.

Para el secretario de Política Municipal, Juntas Vecinales y Medio Rural del PSL-PSOE, Julio Cesar Fernández, el voto a favor de los concejales del PP es «un claro ejemplo de sinrazón y el galimatías del Gobierno de la derecha» a lo que añade que «sufrimos las necias decisiones de un Partido Popular que no escucha ni a sus ayuntamientos, ni a sus alcaldes; en definitiva, que no escucha ni atiende a los vecinos y vecinas de nuestros pueblos», según explica en una nota en la que argumenta que los motivos que fundamentan este recurso giran a torno a dos ejes fundamentales, que «la Reforma Local quita competencias a los Ayuntamientos vulnerando con ello la garantía constitucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución, y no garantiza el futuro de las Juntas Vecinales».

A su juicio, estos motivos han provocado la división dentro de las filas del PP de León. La pasada semana, el equipo de Gobierno del PP del Ayuntamiento de Páramo del Sil también apoyó el recurso

23 febrero, 2014

EL NUEVO TRAMO DE LA RUTA DEL CARES ABRIRÁ ESTE AÑO

La Junta trabaja ya en el nuevo tramo de la Ruta del Cares que abrirá este año
El proyecto recuperará una vía de origen romano que unía Posada de Valdeón con Caín.

maría carnero | león 23/02/2014
diariodeleon.es

La Junta de Castilla y León trabaja ya sobre el terreno para diseñar el nuevo tramo de cerca de nueve kilómetros de longitud con el que se ampliará la Ruta del Cares desde Caín a Posada de Valdeón, y que completará los once kilómetros actuales que hay que recorrer para llegar a la localidad asturiana de Poncevos. El director general de Medio Natural, José Ángel Arranz, se desplazó el pasado miércoles a Posada de Valdeón para comenzar a diseñar el trazado de este nuevo tramo que discurrirá por una antigua vía de origen romano que unía la localidad con Caín. «Se trata de un camino de enorme belleza que transcurre por algunos de los parajes más bellos de Valdeón, y que siempre se ha conocido como Camino del Bustio», explicó Arranz. En su visita a la zona, el director general estudió los terrenos con el alcalde de Posada de Valdeón, Tomás Alonso, para comprobar la disponibilidad de los mismos antes de comenzar los trabajos que se llevarán a cabo en los próximos meses para que este mismo año se pueda abrir al público este trazado. La ejecución del proyecto no presenta grandes dificultades técnicas, ya que se trata de recuperar un trazado antiguo, adecuarlo, embellecerlo y sortear la carretera que es atravesada en dos ocasiones por la antigua vía.

Por el momento se desconoce el presupuesto que será necesario para adecuar este camino, lo que sí se sabe es que se espera que las obras comiéncen lo antes posible para que este mismo año se pueda inaugurar.

También se sabe que el camino partirá de la explanada donde de manera inminente se comenzará a construir el centro de visitantes de Posada de Valdeón, en el que el Organismo Nacional de Parques Nacionales invertirá 6,7 millones.

En esa misma zona, el Ayuntamiento de Posada tiene también prevista la construcción de un aparcamiento disuasorio para que los visitantes que acudan a Posada para realizar la Ruta del Cares, o cualquier otra actividad en la zona tenga un lugar donde dejar sus vehículos.

Vía ferrata

Uno de los proyectos que en los próximos meses también verá la luz, y que ya cuenta con el visto bueno de la comisión de gestión del parque, es la puesta en marcha de una vía ferrata en la zona de Cordiñanes.

Una vía ferrata es un itinerario tanto vertical como horizontal (franqueo) equipado con diverso material: clavos, grapas, presas, pasamanos, cadenas, puentes colgantes y tirolinas, que permiten el llegar con seguridad a zonas de difícil acceso para senderistas o no habituados a la escalada. La seguridad corre a cargo de un cable de acero instalado en toda la vía y el arnés provisto de un disipador de energía y mosquetones especiales de vía ferrata (marcados con una k) que aseguran en caso de caída. Esta modalidad de escalada es muy frecuente en los Dolomitas, los Alpes Italianos, aunque también las encontramos en gran número en Francia, Suiza, Alemania. Por el momento hay muy pocas en España, por ese motivo hay mucha expectación sobre la que el Ayuntamiento de Posada de Valdeón ha proyectado en Picos de Europa. Para el director general de Medio Natural, este proyecto será un importante revulsivo económico para la zona ya que es una manera de captar turismo relacionado con el deporte y el medio ambiente y que por sus característcas está indicado para todo tipo de público.

Camino de Remoña

Por último, el camino de la Remoña, también conocido como camino de los Lebaniegos, será regulado por fin para que disfrute de un tránsito controlado de vehículos. De esta manera, José Ángel Arranz, asegura que se facilitará la comunicación entre Posada de Valdeón y Fuente Dé, y se favorecerá la llegada de turistas a la zona de Collado Fermoso.

21 febrero, 2014

NA, NA, NA, NANANA

Irlanda: retirada de tarjeta sanitaria a mayores de 70 años. Tarifa de 75 € al dia para los pacientes con cancer    
     
Los ancianos sufren en sus propias carnes el brutal aumento del coste de mantenerse en vida   

     2014-02-21   
    
A mayor enfermedad, mayores costes. Este año será el más gravoso hasta la fecha para esa mitad de la población que depende totalmente de los servicios públicos para cubrir sus necesidades sanitarias.

No estamos hablando de suplementos extraordinarios, sino de atenciones básicas de vida o muerte. Las personas que precisan de medicamentos vitales no tienen más alternativa que correr con el aumento de las tasas de las recetas. Los enfermos graves sin tarjeta sanitaria que han de ser ingresados en un hospital público no tienen la opción de aplazar su tratamiento aunque les esté suponiendo 75 euros por noche. Y los costes ambulatorios para los enfermos de cáncer sometidos a quimioterapia representan toda una «cruz financiera» que tienen que soportar.

Transcurridos casi tres años desde que el Gobierno fuera encumbrado al poder tras sus promesas de atención médica general para todos, seguro médico universal y fin de las tasas sobre las recetas, la realidad es que los recargos insidiosos están afectando con mayor severidad a la población más enferma con menores niveles de renta.

No se trata de importes desdeñables. En 2011, un ciudadano con tarjeta sanitaria aquejado por una serie de dolencias que requiriesen tratamiento a base de medicamentos abonaba un máximo de 10 euros al mes en concepto de tasas sobre las recetas. Actualmente, ese importe ha aumentado a 25 euros al mes.

En 2011, las unidades de tratamiento de lesiones leves que se abrieron en los hospitales donde se cerraron los servicios de urgencias y accidentes dispensaban sus cuidados de forma gratuita. Actualmente, cada visita cuesta 100 euros. En octubre de 2012 se impuso una tarifa de 75 euros al día para los pacientes que acudían a los hospitales públicos con el fin de recibir tratamiento contra el cáncer.

Pero la herida financiera más grave ha sido la asestada por la decisión de dificultar el acceso a la tarjeta sanitaria a todos los grupos de edad, especialmente los mayores de 70 años.

En las próximas semanas llegará a los buzones de decenas de miles de mayores de setenta años (como ya sucedió a 20.000 personas el pasado año) una carta del Health Service Executive (Servicio nacional de salud) en la que se les informará que han perdido el derecho a la tarjeta sanitaria.

Dada la prevalencia de la enfermedad en este grupo de edad y del coste de la medicación, las estancias hospitalarias y el ingreso en un servicio de urgencias y accidentes, es muy probable que muchos de ellos tengan que apurar sus ingresos para encontrar esos 2.500 euros que les permitirán mantenerse en vida este año.

La retirada de las tarjetas sanitarias a ciudadanos de este grupo supondrá un ahorro de aproximadamente 25 millones de euros y cubrirá en gran parte la introducción de atención médica general gratuita para los menores de seis años, con independencia del nivel de renta de sus padres. Una nueva manifestación de la mala fe de un Gobierno votado por muchos de esos ancianos que encaran el 2014 con nuevas angustias y miedos en cuanto a su salud.

La retirada de la tarjeta sanitaria completa al personal recién contratado afectará también a las parejas jóvenes, que se verán obligadas a hacer frente a costes médicos. Sus hijos no estarán ya exentos de las tasas de los exámenes estatales ni de las tarifas del transporte público y perderán las ayudas a los libros escolares. En eso han quedado las promesas preelectorales….

Traducido por Jaime Campos para CAS

EL SUPERMERCADO ESPAÑOL (2)

La oligarquía catalana contra España: Endesa
 13.01.2014 Roberto Centeno
elconfidencial.com

Hasta 1997, Endesa estaba dirigida por Feliciano Fuster, que la había convertido en la mayor por capitalización bursátil junto con Telefónica, muy por encima de Iberdrola, Repsol o el Santander. Fuster tenía una estrategia perfectamente definida: una política de internacionalización y diversificación, extremadamente brillante y eficaz, para convertir la sociedad en un holding multiutilities. Endesa era una empresa pública perfectamente gestionada con sueldos de las empresas públicas de entonces. Feliciano ganaba 12 millones de pesetas anuales, que equivalen a 140.000 euros de hoy, ¡casi cien veces menos que algunos de los presidentes de las empresas eléctricas actuales, mucho peor gestionadas!

Cuando se estaba terminando el llamado proceso de privatización “para fomentar la competencia”, la mayor estafa de la historia industrial de España, ya que se trataba de convertir los monopolios públicos con precios regulados en monopolios privados con precios libres, Aznar se hizo con el poder con la ayuda de los separatistas catalanes y puso a sus amigos al frente de todas las empresas públicas, privatizadas o no, con independencia absoluta de sus conocimientos. “¡No íbamos a poner a nuestros enemigos!", diría Rato con la soberbia que le caracterizaba, aunque deberían haber elegido al menos a los que supieran hacer una 'o' con un canuto, porque la mayoría ni eso.

Endesa se la 'pidió' Martín Villa, que, después de haber traicionado a Franco, a sus principios falangistas y a España y a los españoles en la Transición, era lo menos que se merecía. Así que Aznar echó a Feliciano, “un enemigo”, según el inepto de Rato, y puso al ínclito Rodolfo. Lo primero que hizo el nuevo presidente, que podía no saber lo que era un kw, pero sabía muy bien que la pela es la pela, fue ponerse un sueldo 20 veces mayor que el de Feliciano. Durante los ocho años siguientes, primero con Martín Villa y luego con Pizarro, la cotización de Endesa se estancó, mientras que la del resto de las eléctricas subió como la espuma.

Los caciques catalanes, al saqueo

Uno de los grandes desastres de la Transición ha sido el hecho de que el voto de los separatistas vascos y catalanes valga seis veces el del resto de los españoles, lo que ha llevado a que cuatro caciques locales, hoy en abierta sedición contra España ante la cobardía y la inacción de Rajoy, tengan la llave en la formación de Gobiernos. A los vascos se les restituyó un régimen foral de rapiña, e ingresan anualmente 8.000 millones menos al Estado de lo que les correspondería en el régimen común. También se dispuso que los impuestos del IVA y Sociedades pagados por las empresas radicadas en el País Vasco por sus ventas fuera de la región (particularmente las medianas y pequeñas), que son ingresados en las Diputaciones Forales, no vuelvan al Estado como es obligado. Ello añade miles de millones que literalmente roban al resto de los españoles, lo que les permite ser la primera región en renta per cápita.

En el caso de Cataluña, todo el expolio económico de España ha girado alrededor La Caixa, cuya gestión del negocio bancario ha sido manifiestamente ineficiente (a día de hoy ni siquiera sabemos el valor de sus activos tóxicos aparcados fuera de CaixaBank, gracias a la connivencia con el BdE), y que ha aprovechado en su favor el chantaje político que suponía la compra de los votos nacionalistas. La Caixa conseguía así el 'gratis total', porque el dinero obtenido con el trapicheo político no era para los catalanes de a pie, sino para la oligarquía, al control de numerosas empresas clave.

Como señalaba Alberto Recarte, gran conocedor del sistema financiero, “La Caixa recibía un pago [por estas ayudas políticas] en forma de participaciones empresariales, lo que la ha hecho dueña de enormes paquetes accionariales en las principales empresas de España a precio de saldo. Analicen sus balances y comprobarán que el precio de las participaciones no se ha pagado con sus beneficios bancarios, sino que ha sido fruto de pactos políticos”. O sea, del saqueo sistemático a los españoles, catalanes o no.

Antes de la desgracia nacional que supuso que Zapatero ganara las elecciones, Gas Natural intentó lanzar una OPA sobre Iberdrola, algo que Cortina, entonces presidente de Repsol, frenó con facilidad. Cuando Zapatero llegó a la presidencia, vieron el cielo abierto, porque además nombra al bachiller Montilla ministro de Industria. La máxima aspiración de Montilla en la vida, siendo como es de un pequeño pueblo de Córdoba, era llegar a presidente de la Generalitat, para lo que necesitaba el apoyo de la todopoderosa oligarquía catalana, sin la cual nada se mueve en esa región. ¿Y qué quiere esta a cambio de promocionarlo a molt honorable President? Pues quedarse con Endesa sin poner un euro.

Así, de la OPA que realiza Gas Natural, 21,30 euros por acción, se paga el 65% en papeles de colores, es decir, acciones de la nueva sociedad, para lo que se hace una ampliación, y el 35% restante en dinero que sale de la propia Endesa, vendiendo algunos activos a Iberdrola por entre 7.000 y 9.000 millones. O sea, la oligarquía catalana se queda con la mayor eléctrica española sólo por su cara. Igual que ha hecho con las cajas y el Banco de Valencia, en cuyo caso se ha quedado con los activos, mientras que el dinero lo ponen los españoles vía robo legal del FROB y similares.

“El kilovatio me aburría, pero esto me pone”

Esta OPA 'gratis total' de una hormiga a un gigante, algo inédito en el mundo y que jamás le habría ocurrido ni a Feliciano Fuster ni a un gestor digno de ese nombre, despierta a Pizarro de sus largos años de dolce far niente, y lo primero que hace es decir “el kilovatio me aburría, pero esto me pone”. Se trata del mayor dislate pronunciado jamás por un dirigente empresarial en la historia industrial española, y probablemente en la mundial, y explica la pérdida brutal de valor bursátil de Endesa en relación con sus pares a lo largo del mandato de Villa/Pizarro.

Pero como la creación de valor para el accionista le aburría y la parte legal le "ponía", empezó a buscar todos los obstáculos legales posibles para torpedear el robo descarado que pretendía perpetrar la oligarquía catalana. Y para sortear al Gobierno Zapatero, que estaba a los pies de los oligarcas (tanto que llegaría hasta la traición, haciendo aprobar un Estatuto manifiestamente anticonstitucional que convertía a España en una colonia económica de Cataluña), pidió la intervención de la Comisión Europea, ya que las inversiones de Endesa fuera de España hacían competente a la misma y no al bachiller Montilla.

Simultáneamente, Pizarro salió a la busca de un 'caballero blanco', algo que, de no haberle aburrido tanto el kilovatio y haber hecho su trabajo durante su presidencia, no habría necesitado. Llama la atención que, siendo Pizarro un experto en bolsa, no se percatase de que la estructura accionarial de Endesa, con un 85% de particulares o fondos de inversión, era extremadamente vulnerable. Pizarro no movió un dedo para tener un núcleo duro que hiciera imposible una OPA en un mundo donde eran la moda del momento. Sería un error letal.

El 'caballero blanco' fue la alemana E.ON, sin duda una excelente elección pues es la empresa eléctrica más eficiente de Europa: si al final se hubiera quedado con Endesa, el desastre actual no se habría producido jamás. Pizarro les abrió las puertas de Endesa y los alemanes se quedaron tan asombrados con el valor de lo que había que en lugar de tomar una participación minoritaria decidieron hacer una contraopa por 27,5 euros por acción y todo en efectivo. La oligarquía catalana, que se había dormido en sus laureles, sintiéndose imbatible por el sometimiento de Zapatero y del bachiller Montilla, vio que el tema se le iba de las manos, porque la nueva OPA de E.ON le obligaba a poner dinero, y eso nunca.

Montaje infumable

Así que pasaron a lo suyo: al lloro y a la amenaza política. 'Catalanofobia empresarial' diría el miserable de Carod Rovira, enemigo declarado de España: “En Cataluña no se entendería que Endesa no fuera para Gas Natural”. Y luego: “¿Cómo va a entregarse la primera eléctrica española a una empresa alemana con mayoría pública? Zapatero y el bachiller Montilla rechazaron a E.ON por ser parcialmente pública, algo que clama al cielo a la vista de lo que ocurrió después, e hicieron un montaje infumable con Acciona, que compró un 10% con dinero del Santander, pues el retorno con un beneficio escandaloso estaba garantizado por Enel, que, de la mano de Solbes, compró otro 10% ampliable.

El montaje Acciona-Enel puso a E.ON en dificultades, pero, conocido el valor real de Endesa, elevó su apuesta hasta los 40 euros por acción. La oligarquía catalana había conseguido impedir de un Gobierno de traidores la entrada de E.ON, pero a costa de que las acciones se disparasen en bolsa, lo que les dejó fuera de juego. La clave del tema pasó entonces a Pedro Solbes, el cual se había visto envuelto en la mayor trama de corrupción descubierta en la Comisión Europea, lo que ya es decir, ya que la Comisión es el organismo público más corrupto de todo mundo civilizado.


En vez de haber sido expulsado con deshonor, que era lo que correspondía ya que era el responsable político, su jefe, Romano Prodi, no sólo le mantuvo en el puesto, sino que al final de su mandato lo jubiló con unas cifras de lujo. A su salida como presidente de la Comisión Europea, Prodi sería elegido Presidente del Gobierno italiano, y como buen conocedor del tema Enel, pues había sido presidente del IRI, holding público italiano al que pertenecía Enel, utilizó la deuda de honor contraída por Solbes para que apoyara a muerte la toma de control de Endesa por Enel, que era la antítesis de E.ON, pues es la empresa eléctrica peor gestionada y más ineficiente de Europa. Todo se gestó entre bastidores.

De todas formas, lo relevante es el resultado final: España entrega su mayor empresa eléctrica con fuertes ramificaciones en Latinoamérica a Italia. Enel se 'estira' y pone un eurillo más que E.ON, hasta 41. Y nuestro mayor activo en el sector eléctrico desaparece, gracias a que al presidente de Endesa le aburrían sus obligaciones, a la rapacidad y la avaricia de la oligarquía catalana y a la felonía de Zapatero y de Solbes, que sería nombrado, ¡cómo no!, consejero no de Endesa, ¡sino de la propia Enel en Roma, que hoy sí paga a los traidores!

Alguien tiene que pagar la OPA

Los italianos se fuman un puro con la clausulas 'inviolables' de españolidad de Endesa, el hecho de mantener su sede en Madrid y un largo número de etcéteras, a lo que se habían comprometido formalmente. Y eso sin que el Gobierno, Rajoy en este caso, mueva un dedo. Los suministros más importantes de Endesa los hacen empresas italianas, y la electricidad para los españoles se pone al nivel más alto de Europa, porque alguien tiene que pagar la OPA, las plusvalías escandalosas de Acciona y el macrosueldo de Solbes, y no iban a ser los italianos.

A día de hoy, Enel/Endesa, Iberdrola y Gas Natural manipulan los precios como les da la gana. Alteran sus sistemas productivos y sus aprovisionamientos para producir una escasez artificial en un mundo pletórico de energía para elevar artificialmente los precios, algo que sería de cárcel en todo el mundo civilizado, mientras el inútil de Soria no hace absolutamente nada. No es más que otro episodio del desgobierno, la corrupción, la incompetencia y la falta de liderazgo de Rajoy, que raya en lo criminal y que nos ha conducido a una profunda crisis nacional en todos los ámbitos. Alguien debería decir basta, porque esta situación nos va a llevar al desastre político y económico más absoluto.

"SEA COMO SEA"

Mensaje a las oficinas lanzado en abril de 2009

Caja España ordenó vender preferentes "sea como sea" sin decir que eran perpetuas

Oficina de Caja España
PABLO MONGE
cincodias.com
Caja España advirtió a sus empleados de que había que vender participaciones preferentes “sea como sea”, para lo que les prohibió utilizar la palabra “perpetuo, aunque sean perpetuas” porque “suena muy mal”.
“Nos va la vida en ello”, alertó la entidad en un correo electrónico remitido a sus oficinas en abril de 2009, al que ha tenido acceso Efe, en el que sostenía que la emisión de estos productos “reforzaba” su posición “de cara a movimientos entre cajas”.
Asimismo, Caja España, hoy integrada en Ceiss, señalaba en una circular interna como público objetivo a “economías domésticas de todos los segmentos de edades”, clientes que “buscan rentabilidad a largo plazo” o que desean “cobros periódicos de intereses”, entre otros.
Las preferentes, que tenían el “doble cometido” de “captación de negocio y refuerzo del ratio de solvencia” de la caja, quedan definidas en dicho documento como un producto “ideal para la diversificación adecuada de las inversiones de los clientes”, con una “periodicidad trimestral” en el cobro de intereses y que permiten captar “recursos ajenos de forma estable y a largo plazo”.
En otro de los documentos, el entonces director de la División Comercial informaba a sus empleados de que “se incentivará la contratación de los productos, servicios o variables” con unos puntos que, posteriormente, “podrán canjearse por regalos de un catálogo, por tarjetas regalo o por un abono en cuenta de las liquidaciones mensuales de la nómina”.
La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) ha asegurado en una nota de prensa que aportará estos documentos a los juzgados en los que mantiene demandas colectivas contra la entidad junto con las reclamaciones de otras 300 personas que se han sumado a las mismas.
En su opinión, “evidencian” que las preferentes fueron comercializadas de manera “intencionadamente engañosa” entre pequeños ahorradores sin perfil inversor, con el objetivo de obtener liquidez y mejorar así sus ratios de solvencia.
“No sólo no se aportó información suficiente a los preferentistas, sino que se les engañó deliberadamente para beneficio de la entidad manipulando a los clientes y evitando informar sobre una de las condiciones fundamentales que hacen tan peligroso este producto (su carácter perpetuo)”, afirma.
Según Adicae, cuando la entidad registró pérdidas, miles de familias “se quedaron sin su dinero y fueron forzados a convertirse en accionistas con su correspondiente quita, viéndose ahora abocados a un proceso de canje que impone nuevas pérdidas”.

20 febrero, 2014

RIAÑO: 1 DE MARZO, ANTRUIDO 2014



EL SUPERMERCADO ESPAÑOL

El nacionalismo catalán contra España (1): el caso de Repsol
 16.12.2013 Roberto Centeno
elconfidencial.com

La pregunta que pretenden hacer los dos traidores Artur Mas y Fracesc Homs al pueblo catalán es si quieren tener un Estado, cuando lo realmente pertinente sería el preguntarle al pueblo español en su conjunto si quiere tener o no un Estado propio. Este Gobierno de cobardía y felonía está actuando como si no existiera un Estado español; no es de extrañar el desprecio de Barack Obama, que ha tardado dos años en atender la petición de Mariano Rajoy de recibirle, o que nos mande un embajador que no sería aceptado jamás por Putin, Merkel, Hollande, ni ningún otro.

Los Gobiernos sucesivos han confundido la delegación de competencias estatales a las autonomías con la disolución del Estado y actúan como bandas de prebendarios, mafias dedicadas a colocar a los suyos a cientos de miles y al expolio a gran escala, lo que ha arruinado a la sociedad civil. La catástrofe económica, política y social provocada por la Transición no tiene precedentes en la Historia de España ni en la de Europa.

Uno de estos desastres ha sido el desmantelamiento industrial, que del 34% del PIB en 1975 ha pasado a solo el 14% hoy. Los tres principales responsables de esto son tres. El primero, Adolfo Suárez, que dividió España en 17 pedazos contrarios a la realidad objetiva e histórica de nuestra nación: ¡este calamitoso ignorante hasta dividió Castilla en 11 trozos! El segundo, Felipe González, que con tal de “pasar a la Historia” como quien llevó a España a la Unión Europea desmanteló, literalmente, la industria pesada, la pesca y la producción lechera para que nos admitieran, un peaje disparatado que no ha pagado ningún otro país. El tercero, el nacionalismo catalán.

Y ahora estos incultos payeses sufragan con el dinero de los españoles, que tan generosamente entrega Rajoy a los enemigos de España, un simposio dictado por el odio y la mentira, bajo el lema “España contra Cataluña”. Cuando la realidad es justo lo contrario: “El nacionalismo catalán contra España”. En los últimos diez años la responsabilidad del desmantelamiento de las grandes empresas españolas recae sobre los corruptos dirigentes del nacionalismo catalán, apoyados en la felonía de los dos presidentes más ineptos y desidiosos de la historia de España. Estos son los hechos, y no las fabulaciones y mentiras de la canalla separatista.

- El desmantelamiento de Repsol, impidiendo que fuera la primera petrolera privada mundial por reservas probadas, a fin de evitar la autosuficiencia energética de España, lo que dañaría las comisiones de gente muy notable.

- El desmantelamiento de Iberia y el hundimiento de Barajas a favor del Prat, vía Vueling y la masonería inglesa, que compraron voluntades de directivos desleales a su empresa y a su patria. Entregaron a Vueling los vuelos de corta y media distancia y a British Airways, que estaba quebrada, la caja de Iberia para pagar sus pensiones y aislar a España, robándole las líneas intercontinentales incluida Latinoamérica, adonde ahora se viaja vía Londres. Ningún Gobierno del mundo habría tolerado este saqueo.

- La  perfidia de la OPA catalana sobre Endesa, que terminó con la entrega de nuestra primera empresa eléctrica a Italia.

- La expansión de los bancos catalanes con el dinero de los españoles, adjudicándoles preferentemente cajas de ahorro. Además, el Banco de España ha permitido a La Caixa esconder sus activos tóxicos fuera de CaixaBank.

Los temas son tan amplios que hay que  tratarlos uno a uno. Empiezo con Repsol.

El consejo de Repsol: réplica del Pacto del Tinell

Repsol nace en 1988 como consecuencia de la concentración de todos los activos públicos en el sector petrolífero, financiados con el ahorro de todos los españoles durante 80 años. Con ellos era posible el construir una gran empresa petrolera integrada. Inicialmente, el accionariado de la compañía estaba compuesto por el Estado español y la mexicana PEMEX, derivada de una participación en Petronor en sustitución de la norteamericana Gulf, y con la que un servidor negoció en calidad de consejero delegado de Campsa, propietaria de Petronor, con Jorge Díaz Serrano, el mítico director de PEMEX.

En 1999 adquiere el 98% de la argentina YPF, que era la tercera empresa de petróleo y gas de Latinoamérica, después de la venezolana PDVSA y de PEMEX, aunque cuando se compró nadie en el sector tenía ni idea de que iba a ser posible extraer petróleo de las rocas madres (1), que eran el activo estrella de YPF y es algo que está cambiando el equilibrio geopolítico mundial.

Durante el proceso de privatización –es decir, entrega a precio de saldo de las mejores empresas públicas a la oligarquía financiera–, se decidió que La Caixa y el BBVA tomaran el 25% y el resto se colocaría a minoritarios a través de una oferta pública de venta. Posteriormente, el BBVA decidió hacer caja, dado el precio de saldo al que le fue entregado, fue vendiendo su participación y desapareció. Entre tanto, La Caixa, aprovechando las dificultades por las que pasaba YPF como consecuencia del default de Argentina, obligó a Repsol a vender un 25% de Gas Natural (Gas), de forma que la primera se quedó con el control de la segunda.

Gas, presidida por Brufau, lanzó una OPA sobre Iberdrola, que no estaba consensuada con su socio Repsol. Consiguió ponerla en marcha gracias a la deslealtad del consejero dominical de Repsol, José Luis López de Silanes, un mediocre adulador de sus superiores,  que estuvo a mis órdenes en Campsa. Votó a favor de La Caixa a cambio de ser recompensado con la presidencia de CLH y un sueldo de más de un millón de euros. La Caixa paga a traidores. Silanes puso, además, la red logística al servicio de los monopolios para impedir la competencia que abarataría los precios.

En noviembre de 2004, La Caixa decidió tomar el control de Repsol, sustituyendo a Alfonso Cortina por Brufau. La primera medida que toma es nombrar un consejo bajo el espíritu del Pacto del Tinell, lleno de nacionalistas y socialistas que no saben del petróleo más que empieza por P y termina por O. Eran tan radicalmente sectarios como Artur Carulla y Mario Fernández, exvicelehendakari, que subordinaron los intereses económicos de Repsol al dominio político de los nacionalistas catalanes. Su objetivo era trasladar toda la industria energética española a Cataluña. Claro está, excepcionando a Iberdrola coto reservado al nacionalismo vasco.  

A continuación Brufau empezó a preparar, siguiendo también la directrices del Tinell, una OPA sobre Endesa, la primera eléctrica española que había estado desastrosamente gestionada por Manual Pizarro, que nunca remató el proyecto de fusión con Iberdrola, lo que habría creado la primera compañía eléctrica del mundo, ni se expandió internacionalmente, a pesar de tener más medios que nadie. Literalmente, pasó diez años tocándose las narices. Ante la  pasividad de Pizarro, los nacionalistas, infinitamente más pequeños, se lanzan a por  Endesa para repartir los activos entre Cataluña y el País Vasco, pero a esto dedicaré otro análisis.

El siguiente paso, en 2007, fue que Gas absorbiese a Repsol, que era tres veces mayor, y trasladase la sede a Barcelona, lo cual no se realizó por la oposición de Sacyr, que había adquirido un 20% de participación en bolsa en 2006, basándose en que la ecuación de canje ofrecida era escandalosamente favorable a los nacionalistas. Sacyr recurrió al vago redomado de Rajoy, abducido por La Caixa, que les dijo lo habitual en él: “Laissez faire, laissez passer”. Y a partir de ahí, los ataques a Sacyr en los medios, todos férreamente controlados por La Caixa directa o indirectamente, vía publicidad, se multiplicaron. 

Una gestión contra el interés de España

Como consecuencia de la crisis financiera mundial, los bancos americanos e ingleses pusieron en venta su préstamo a Sacyr, algo que el gigante energético ruso Gazprom deseaaba para intentar controlar Repsol y después la otra gran petrolera rusa, Lukoil, algo que conozco bien porque intervine directamente hasta que fui desplazado por Corinna zu Sayn-Wittgenstein por razones obvias. La intervención de las más altas instancias hizo pensar a Lukoil que podía controlar Repsol a precio de saldo y al final el tema fracasó.

Ante la desastrosa estrategia de que la compañía no se rigiera por criterios de la industria del petróleo, sino de poder nacionalista, Pemex llegó a un pacto con Sacyr en 2011 para obligar a gestionar Repsol con un criterio industrial. El primer paso sería poner en desarrollo las inmensas reservas de Vaca Muerta, las mayores del mundo, invirtiendo masivamente y siguiendo el esquema de Brasil, donde se dio entrada a Sinopec con un 40%, de forma que estos aportes económicos permitieran desarrollar  las aguas profundas de Brasil.

Sin embargo, Fainé y Brufau, dedicados a tiempo completo a romper el pacto Pemex-Sacyr, letal para los intereses del nacionalismo, se olvidaron completamente de la política industrial y pensaron menos aún en invertir en Vaca Muerta, lo que habría convertido a Argentina en un país exportador de petróleo y habría servido para que España diera un paso de gigante hacia la autosuficiencia. Esta estrategia habría permitido, además, situar a Repsol como potencia mundial de fracking y explotar los yacimientos junto con Pemex, cuando se produjera la liberalización –aprobada justo hace una semana–, los activos de fracking en Cantarel, otra gigantesca reserva, y además en las aguas profundas del Golfo de México, hoy prácticamente virgen pero con un potencial inmenso. Repsol se habría convertido en la primera compañía privada en reservas de petróleo y gas del mundo.

Por el contrario, la actuación de los nacionalistas catalanes ha llevado a la expropiación y pérdida definitiva de Vaca Muerta, con un pacto final económicamente irrisorio, al conflicto con Pemex y la imposibilidad de ser su socio preferencial en México. Fruto de todo lo anterior, han perdido sus principales reservas, algo a lo que ha contribuido la desastrosa gestión global, que ha llevado a Repsol a obtener sistemáticamente resultados muy por debajo de sus pares. Hecho este último denunciado recientemente por Enrique Peña Nieto, presidente de México, ante el Senado, acusando de ello a la incompetencia del consejo y el sesgo político de todas sus decisiones. El Gobierno mexicano se preocupa seriamente por el tema. Rajoy, vendido a los enemigos de España, a los que se les tolera todo, se dedica por el contrario a defender los intereses de los nacionalistas.

El valor de Vaca Muerta era tan obvio que a algunos nos ha servido para invertir en YPF sobre seguro, el valor de cuyas acciones se ha multiplicado por tres en seis meses y va a seguir subiendo. ¿Por qué Repsol, que conoce perfectamente el potencial, no compró el 40% de las acciones hace meses, recomponiendo así sus reservas a precio de ganga, en lugar de ponerse a llorar y a pedir ayuda contra los malvados argentinos? Es lo que habría  hecho un servidor y cualquier profesional del petróleo de haber estado al frente de la empresa. La priorización de los intereses políticos nacionalistas a los industriales y el absoluto sometimiento del Gobierno y oposición a los intereses nacionalistas catalanes ha supuesto el desmantelamiento real y efectivo de la potencia de Repsol, tanto en sus activos de producción como en sus participaciones accionariales en gas, donde ha tenido que vender los activos de gas natural a Shell y está en proceso de venta de su participación en Gas, obligada por La Caixa a realizarla en varias porciones para que esta siga siendo accionista de control.

(1) Después de esta serie de artículos, dedicaré uno específico a este tema.

(2) El salón del Tinell en Barcelona es el lugar en que se celebró el acto más glorioso de la Historia de España. Donde los Reyes Católicos, después de la conquista de Granada, recibieron a Colón con sus indios, sus especies y su oro: el nacimiento de nuestro Imperio. De este lugar, único de nuestra historia, se han apropiado los nacionalistas hasta el punto de que el indigno alcalde de Barcelona, Xavier Trias, ha cometido la barbarie de impedir que este excepcional escenario sea utilizado para  la serie televisiva Isabel. Los nacionalista-separatistas no solamente nos roban nuestro dinero y nuestras empresas, sino también nuestra Historia, mientras el pusilánime Rajoy comete la felonía de mirar para otro lado. Sin embargo, sí se cedió este salón para que en un acto de supremo insulto a España se firmase el inicuo acuerdo entre PSOE, PSC, CiU y Esquerra, conocido como Pacto del Tinell, para excluir de la vida pública a más de la mitad de España que no piensa como ellos, y donde a diferencia de la generación del 36, la actual parece resignada a morir sin levantar un dedo. En esto estriba el siniestro proceder en Repsol de La Caixa y de Brufau que he descrito.