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24 marzo, 2014

LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE TIENE UN PLAN

La Junta recaba la opinión ciudadana para preservar la Red Natura 2000

Medio Ambiente elabora en un plan director para los lugares de más valor ecológico.

  • Zonas como Babia, en la imagen Piedrafita, o Picos de Europa tiene todo su territorio en la red. - jesús
    Zonas como Babia, en la imagen Piedrafita, o Picos de Europa tiene todo su territorio en la red. - jesús
dl | león 24/03/2014

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente iniciará mañana los primeros contactos con diferentes sectores de la población para darles a conocer y escuchar sugerencias en torno al Plan Director para la Implantación de la Red Natura 2000 en Castilla y León, que está elaborando el Gobierno autonómico para conservar los lugares de enorme valor ecológico. Esta zona protegida está incluida en las directivas europeas Hábitats 92/43/CEE y Aves 2009/147 CE.

El objetivo se centra en conocer propuestas sobre medidas estratégicas para hacer compatible la conservación de estos valores con la actividad de la población que habita en estos lugares. La Red Natura 2000 constituye la mayor apuesta de conservación realizada hasta la fecha a nivel europeo. En Castilla y León es necesario conservar 68 tipos distintos de hábitats, 121 especies de flora y fauna y 83 especies de aves, es decir, 272 valores Red Natura hasta ahora catalogados y protegidos, según los casos, en 120 Lugares de Importancia Comunitaria y 70 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA).

De esta forma se sitúa a Castilla y León como la segunda comunidad de España, tras Andalucía, con mayor superficie Red Natura 2000 de la Unión Europea. La Junta, según explicaron en un comunicado recogido por Ical, está procediendo a la planificación de la gestión «de una forma integral, coherente y con perspectiva de futuro», atendiendo de un lado a las exigencias de conservación de la propia Unión Europea y de otro a nuestros propios intereses para hacer compatible los servicios ambientales y la oportunidad de desarrollo sostenible para la población que habita en estos espacios.

Para ello, la Consejería ha estado trabajando simultáneamente tres diferentes instrumentos de planificación, en concreto el Plan Director para la Implantación de la Red Natura 2000 en Castilla y León y los planes básicos de Gestión y Conservación de Valores y de Espacios Protegidos Red Natura 2000. Estos últimos deberán estar aprobados antes del fin de 2014 para poder declarar los LIC como Zonas de Especial Protección y cumplir así la obligación legal que impone la UE. Los planes básicos de gestión incluyen una serie de medidas de protección de carácter estratégico para cada uno de los valores y de los espacios incluidos en Red Natura 2000 en Castilla y León.

El Plan Director es el marco en el que se inscribirán las medidas que permitirán garantizar la conservación de los hábitats y especies de interés en Castilla y León y ordenará el entramado administrativo imprescindible para articular la gestión de la Red Natura 2000. Además implementa la política de conservación con la integración de la Red en estrategias regionales de I+D+I para dar respuesta a la necesidad de mejora del conocimiento científico y técnico en políticas de conservación, propiciando una mejor coordinación con las instancias científicas y académicas.

El plan contempla también una gestión preventiva que intentará hacer compatibles los usos y actividades que se desarrollan en estos espacios con las condiciones y valores que debemos conservar. En esta línea reconoce la importancia de la participación ciudadana en la conservación del patrimonio natural y establece los mecanismos de participación, de comunicación y de educación ambiental que la hagan efectiva.

22 marzo, 2014

¡¡¡ ESTAMOS VIVOS !!!

Poco a poco se va tomando conciencia de que dinamizar la Comarca es cosa de todos, no sólo de Junta, Diputación, Ayuntamientos o Juntas Vecinales. Esta concienzación que hasta hace poco era cosa siempre de los mismos, hecho que ocurría practicamente en casí todos los pueblos, ha logrado, a mi entender, traspasar la primera barrera, y espero que no se detenga.

He hablado, he oido, a la gente de los pueblos y claramente se distinguen dos tipos de posturas, los que tienen interés en su montaña, en tirar hacía adelante y los que no sé muy bien si como producto del desencanto, o porqué tiene que haber de todo, recelan de todo y de todos, son los que, y permítaseme la licencia, denomino con el término cariñoso de los "tocagüevos"

No son gente que esté evidentemente en contra de la montaña, de hecho residen y disfrutan de ella, pero se oponen a cualquier iniciativa que altere la parsimonia diaría, y más si los que intentan salir de la dinámica cotidiana son veraneantes o residentes de fin de semana, siendo ya célebre su frase lacónica "tú que sabes si no vives aquí todo el año", como si vivir aquí todo el año fuera sinónimo de sabiduría, cuando lo cierto es que cuando más hechas de menos una cosa más intensamente la desgranas, la vives, y la deseas.

Pero afortunadamente observo que esta postura tan hercúrea ya empieza a mostrar indicios de cambio, cambio que lógicamente van en función del grado de obcecación individual, los hay más y menos necios que diría el tío Entendistes, mi abuelo. La participación de los montañeses en los eventos destinados a dinamizar la montaña va en aumento. En lo que va de año, apenas tres meses, he visto raquetadas en Burón, Tierra de la Reina, Maraña y Acebedo, Sajambre, Valdeón. Gente haciendo teatro con salones llenos de público, cuatro representaciones en un trimestre solamente en Riaño, en Cistierna, y peticiones para representaciones en otros pueblos.
He visto nacer, crecer nuestra mojiganga con cada vez más personal, con una mayor participación de zamarrones de Boca de Huérgano, con talleres al efecto en el Ayuntamiento de Acebedo, nuestro antruido ha sido invitado a desfilar en lugares como Ribadesella, Gijón, Potes, León, cuanto trabajo ha habido y hay detrás de todos esto.

Igualmente destacable en todas estos eventos es la letra pequeña, entendiendo por esto la participación de Ayuntamientos, Juntas Vecinales apoyando todas estas iniciativas, no menos importante es la participación de los vecinos, no son solamente eventos con los que atraer visitantes, sino que es la proipa gente de la montaña la que participa en ellos, veo gente entrenándose para participar dentro y fuera de la montaña, algo inaudito hasta ahora.

Si a todo esto le unimos otros eventos como las jornadas Gastronomicas en Sajambre, en Boca de Huergano con motivo de Reinatur, la propia Reinatur, y todo ello en tan sólo tres meses, evidentemente algo esta cambiando. Máxime si tenemos en cuenta las actividades por llegar, desde la Fiesta del Capilote en Riaño, las competiciones de mountan bike en Boca de Huérgano y Valdeburón, la fería de Valdeón, de Sajambre, Portilla, la jornada de la trucha en Valdeón, las jornadas culturales de muchos de nuestros pueblos, algunas de ellas de gran calado como Acebedo, Corniero, Polvoredo, etc. El mercadillo de Los Espejos, la fiesta de Portilla en la hombres y mujeres rivalizan año tras año en su organización, la concentración motera,  las jornadas de la matanza o la de la morcilla de Valdeburón, la subida a San Glorio, la San Silvestre....

Como puede verse un calendario apretado que demuestra que estamos más vivos que nunca.
 


 

21 marzo, 2014

PREVISIÓN DINEROROLÓGICA: LLUVIA DE MILLONES PARA NUESTRA MONTAÑA

CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

 ORDEN FYM/172/2014, de 3 de marzo, por la que se convocan ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferentes tipo de ganado.

 Con la finalidad de conseguir, junto con otra serie de medidas, conciliar los usos ganaderos de la comunidad, en especial, de la ganadería extensiva, con la existencia en nuestro territorio de lobos y perros asilvestrados, mediante Orden MAM/1751/2005, de 23 diciembre, se regularon las ayudas destinadas a paliar los daños producidos en Castilla y León por este tipo de animales al ganado vacuno, ovino, caprino y equino, así como el lucro cesante y los daños indirectos tratándose del lobo.

 Dicha Orden establece el marco regulador de estas ayudas que, anualmente, con dicha finalidad han venido convocándose, y ello sin perjuicio de los mecanismos indemnizatorios previstos en el ordenamiento jurídico cuando los mismos resultan de aplicación.

 Así, se procede a convocar las citadas ayudas que en las cuantías y condiciones establecidas, tienen como conceptos, objeto de las mismas, tanto las franquicias de los seguros suscritos por los ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino para cubrir, entre otros, los daños producidos por lobos y perros asilvestrados y de otro, como el lucro cesante y los daños indirectos ocasionados cuando se trate de ataques de lobos.

 En su virtud, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
 RESUELVO:

 Primero.– Objeto.

 La presente orden tiene por objeto convocar, para el año 2014, las ayudas reguladas mediante la Orden MAM/1751/2005, de 23 diciembre, destinadas a paliar los daños producidos en Castilla y León por este tipo de animales al ganado vacuno, ovino, caprino y equino, así como el lucro cesante y los daños indirectos tratándose del lobo.

 Segundo.– Dotación y aplicación presupuestaria.

 Las ayudas se concederán con cargo a la aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2014, que se detallan a continuación.

1.– Serán objeto de ayuda los conceptos que se indican a continuación:
a) La franquicia establecida bien en los seguros comprendidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios, o en cualquiera de las pólizas suscritas por el ganadero o titular de explotación ganadera, en los que esté incluido, dentro de sus coberturas, el riesgo de daños producidos por lobos y perros asilvestrados, y que corresponda a los animales asegurados que así consten en las pólizas anteriormente mencionadas que sufran un daño producido por lobos o perros asilvestrados en el territorio de Castilla y León, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, ambos incluidos. En el caso de que la valoración del daño sea inferior a la franquicia establecida se abonará en concepto de ayuda la correspondiente valoración.
b) El lucro cesante y los daños indirectos generados por ataques de lobo producidos en el período indicado en la letra anterior.

 2.– No serán objeto de las ayudas los conceptos anteriormente indicados en los supuestos previstos en el artículo 4.2 de la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre.

1.– Serán objeto de ayuda los conceptos que se indican a continuación:
a) La franquicia establecida bien en los seguros comprendidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios, o en cualquiera de las pólizas suscritas por el ganadero o titular de explotación ganadera, en los que esté incluido, dentro de sus coberturas, el riesgo de daños producidos por lobos y perros asilvestrados, y que corresponda a los animales asegurados que así consten en las pólizas anteriormente mencionadas que sufran un daño producido por lobos o perros asilvestrados en el territorio de Castilla y León, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, ambos incluidos. En el caso de que la valoración del daño sea inferior a la franquicia establecida se abonará en concepto de ayuda la correspondiente valoración.
b) El lucro cesante y los daños indirectos generados por ataques de lobo producidos en el período indicado en la letra anterior.

1.– Las cuantías máximas que podrán concederse por siniestro, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo 3 de este apartado, para los casos de ataques de lobo, son:
– Ganado vacuno: 770,00 €.
– Ganado ovino y caprino: 300,00 €.
– Ganado equino: 440,00 €.

Bocyl 20-3-2014

19 marzo, 2014

EL HÓRREO RESURGE EN RIAÑO

El hórreo resurge en Riaño
El Ayuntamiento construye de nueva planta un hórreo en la plaza del Ayuntamiento para potenciar un elemento de la arquitectura tradicional leonesa





leonoticias.com       19/03/2014
Nuevo hórreo en la plaza del Ayuntamiento de Riaño.
Nuevo hórreo en la plaza del Ayuntamiento de Riaño.
A pesar de ser el pueblo más joven de la provincia de León, Riaño puede hacer gala de ser el que más tradiciones puramente leonesas atesora. Sus tradiciones, en todos los ámbitos (el mayo, el capilote, tradición teatral, casa de humo, pendones, aluche leonés, el antruido, cocido de arvejos, cancionero etc.etc..) no fueron destruidas por el embalse, al contrario, sin perder su pasado, ha sabido integrarlo en el nuevo espacio que desde hace ya más de 25 años cobra vida en el nuevo Riaño.
El Ayuntamiento de Riaño, a iniciativa de Jesús Sierra, empleado de dicha Corporación, ha construido de nueva planta un hórreo en la plaza del Ayuntamiento de dicha localidad. Anteriormente se había instalado en la misma plaza un potro de herrar las vacas, proveniente de Barniedo de la Reina, a escasos kilómetros de la villa de Riaño.
Los hórreos han formado parte del paisaje de la Montaña de Riaño desde hace cientos de años. Según el Catastro del Marqués de la Ensenada de finales del siglo XVIII los ejemplares en la Comarca superaban los mil ejemplares. Actualmente su número ronda los 140 y es necesario que se siga el ejemplo del Ayuntamiento de Riaño, para potenciar un elemento de nuestra arquitectura tradicional leonesa, como parte integrante de nuestro atractivo turístico. No podemos consentir que el hórreo sea considerado asturiano o gallego. El hórreo es tan leonés como el que más y debemos conservarlo y potenciarlo, como sucede en Riaño.
En breves fechas el Ayuntamiento de Riaño colocará un panel explicativo de la tipología del hórreo leonés, así como un mapa con la Ruta de los Hórreos de la Montaña de Riaño, para que todos aquellos amantes de este elemento tradicional, sepan dónde encontrarlo.
La tipología más leonesa se estructura con un tejado a dos aguas, planta rectangular y cubierta de teja. Antiguamente las techumbres eran de paja de centeno, y así se conservan fotografías de hórreos de Riaño de mediados del siglo XX. “En teoría están protegidos por la Administración, pero se sigue esperando la declaración como Bien de Interés Cultural de todos los hórreos de la provincia de León”.

SIVECAL PIDE LA PARALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO "POR MOTIVOS DE SALUD PÚBLICA"

LEÓN - AGRICULTURA-GANADERÍA 
Miércoles, 19 de Marzo de 2014 - 13:19

Sivecal pide la paralización cautelar de las actividades de campo en las unidades de Cistierna y Riaño “por motivos de salud pública”

icalnews.com

S.Gallo - El colectivo pide que se corrijan las “deficiencias” y se equipe “correctamente” a los veterinarios para evitar contagios de enfermedades como la brucelosis

El Sindicato Veterinario de Castilla y León (Sivecal) anunció hoy la petición realizada a la Junta de Castilla y León de que se paralicen cautelarmente las actividades de campo, en especial aquellas que tienen que ver con las campañas de saneamiento ganadero, de los trabajadores de la sección agraria comarcal de Cistierna y la periferia de Riaño, ambas en la provincia de León. Según los responsables de este sindicato, el colectivo trabaja de forma deficiente y sin equitación correcta, lo que supone un riesgo de contagio de enfermedades como es el caso de la brucelosis.

17 marzo, 2014

GRUPO TEATRO DE RIAÑO: CULTURA Y SOLIDARIDAD

Cistierna

Una obra de teatro trata de paliar los efectos de la crisis

J. Mª CAMPOS | CISTIERNA 16/03/2014 
 
El grupo de teatro de Riaño representará hoy domingo la obra de teatro «Tercera juventud» en la Casa de Cultura de Cistierna a partir de las 19.30 horas. Con una obra original de José Teller Moreno, los fondos que se obtenga de esta representación se destinarán a la campaña de Cáritas Arciprestal. En el cartel se informa que en España hay un 1.800.000 familias con todos sus miembros en paro por lo que instan a la colaboración de la gente para que asista a esta representación teatral solidaria.

Con esta iniciativa el grupo de teatro de Riaño se suma a otros colectivos que están contribuyendo para recaudar fondos que vayan destinados a familias necesitadas de la montaña oriental leonesa. El pasado diciembre fueron los cazadores que donaron varias piezas de venados para que muchas familias pudiesen comer carne en Navidad.

OSEJA: TERCER INTENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE VISITANTES

oseja de sajambre

Licitado el centro de visitantes después de dos años bloqueado por los recortes

Es la tercera vez que este proyecto, presupuestado en 2,5 millones, sale a concurso.

  • El proyecto contempla la restauración de La Fonseya para ubicar el centro turístico. - ramiro
    El proyecto contempla la restauración de La Fonseya para ubicar el centro turístico. - ramiro
maría carnero | león 17/03/2014 
diariodeleon.es
 
Tal y como anunció el director de Parques Nacionales, Basilio Rada, el pasado 18 de febrero en Oseja de Sajambre, el centro de visitantes de esta localidad de Picos de Europa ha salido a licitación. Aunque los detalles del proceso se publicarán esta semana en el Boletín Oficial del Estado, la puesta en marcha de este deseado proyecto, junto al de Posada de Valdeón, es ya una realidad.

En principio, las condiciones para la construcción del centro de información de Oseja de Sajambre se mantienen, con un presupuesto base de 2.534.303 euros, y con un plazo de ejecución se estima en 28 meses.
Se trata de la tercera vez que este proyecto sale a licitación. El primer anuncio, que se publicó en diciembre de 2011, fue anulado por un recurso presentado por la Cámara de Contratistas de Castilla y León, por no estar de acuerdo con algunas cláusulas. La segunda vez, en abril de 2012, se desestimó más tarde por los recortes presupuestarios llevados a cabo en el Gobierno central, que aparcaron temporalmente los dos proyectos anunciados en la vertiente leonesa del parque, el de Oseja de Sajambre y también el de Posada de Valdeón.

Las obras del proyecto de Oseja consistirán básicamente en la rehabilitación del edificio La Fonseya, ubicado entre el ayuntamiento y la iglesia Según el estudio geotécnico realizado en su momento, se ha optado por su demolición y reconstrucción en muro de mampostería, tal y como era el edificio original, con lo que se aspecto exterior se respetará lo máximo posible.

Por lo que se refiere al centro de Posada de Valdeón, este de nueva construcción, Basilio Rada anunció también que durante este mismo mes se dará orden a Tragsa, la empresa a la que se le adjudicaron los trabajos antes de que la obra quedara temporalmente aparcada, para que comiéncen los trabajos cuanto antes. Este proyecto, que se construirá en un terreno de 16.000 metros cuadrados en el paraje conocido como Pago de San Juan, cuenta con un presupuesto de 6,7 millones de euros, y un plazo de ejecución de 28 meses.

El impulso de los centros de visitantes de la vertiente leonesa del parque, claves para su desarrollo económico y turístico, fue uno de los compromisos más firmes del consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Antonio Silván, cuando a principios de este año asumió la gestión del Parque Nacional de Picos de Europa, que comparte con Asturias y Cantabria. Para demostrar el compromiso del Gobierno con estos proyectos, el propio director de Parques Nacionales, Basilio Rada, participó en la primera comisión de gestión celebrada bajo el mandato de Castilla y León, para anunciar el impulso de estos proyectos.

Los alcaldes de estas dos localidades, Tomás Alonso, en Posada de Valdeón, y Antonio Mendoza, en Oseja de Sajambre, llevan años reivindicando la construcción de estos centros, en los que estos municipios de la vertiente leonesa del parque tienen puestas todas sus ilusiones de cara a impulsar la zona turísticamente en igualdad de condiciones que las zonas asturianas y cántabras de este espacio protegido.

16 marzo, 2014

BOCA DE HUÉRGANO: 61.000 € EN LA SUBASTA DE CAZA

La subasta de caza mayor se queda en los 61.000 euros

J. Mª CAMPOS | BOCA 16/03/2014 
diariodeleon.es 

La subasta de caza correspondiente al cuartel de Boca de Huergano que se celebró ayer recaudó 61.000 euros correspondientes a 101 piezas, 10 cacerías de jabalí y 5 cacerías selectivas menor. Quedaron desiertas 28 piezas destacando los 17 ejemplares de ciervo no medallable, que no encontraron comprador. El ciervo no medallable salió en 600 euros, el trofeo en 1.500 euros y el selectivo en 600 euros. Mientras que las hembras de ciervo salieron a 100 euros. El corzo salió a 600 euros, el rebeco no medallable salió en 1.500 euros y la hembra de 300 euros. Las batidas de jabalí se subastaron en 1.400 euros y el macho montés no medallable en 1.200 euros. Las cacerías selectivas menores salieron en 600 euros.

La cifra es algo superior a la que se obtuvo en 2013, que fue de 56.250 euros, mientras que en la subasta de 2012 la cifra llegó hasta los 64.400 euros. No obstante hay que señalar que en esta edición se subastaron casi el doble de ejemplares que en 2013, que fueron 53 piezas. Las piezas por las que nadie ha pujado serán subastadas por la Junta de Castilla y León en internet.

La subasta on-line se están imponiendo en todas las reservas de caza nacionales y según señalan los propietarios de los terrenos y de los cuarteles de caza mayor es un sistema que permite evitar los acuerdos a los que llegan algunos en las subastas. Las disputas por piezas en las subasta físicas hacen que suban de precio los animales pero los acuerdos hacen todo lo contrario, señalan algunos propietarios.

BOCA DE HUÉRGANO: REINATUR

BOCA DE HUÉRGANO

De la Sierra exige a los políticos que defiendan la estación de San Glorio

La Feria Reinatur de caza acoge 52 expositores de empresas de la provincia.

  • Sen, Fernández, García, De la Sierra y Leitón en el expositor del Seporna y Greim. - CAMPOSa
    Sen, Fernández, García, De la Sierra y Leitón en el expositor del Seporna y Greim. - CAMPOSa
JOSÉ Mª CAMPOS | BOCA 16/03/2014
diariodeleon.es 

El fiscal jefe de la Audiencia Provincial de León, Emilio Fernández, fue el encargado de inaugurar la XII Feria de Caza, Pesca y Naturaleza Reinatur, de Boca de Huérgano. En este acto estuvo acompañado por el alcalde del municipio, Tomás de la Sierra, el senador Nicanor Sen, el diputado provincial Francisco García y capitán de la Guardia Civil Antonio G. Leitón. En esta feria se han dado cita 52 expositores con productos agroalimentarios de la provincia y pequeñas empresa, así como un puesto de la Guardia Civil del Greim de Sabero y del Seprona.

De la Sierra pidió a las administraciones que escuche a los habitantes de la comarca y que la Consejería de Medio Ambiente sea más flexible en cuenta a las actividades ganaderas, forestales y turísticas. Lamentó que aun perteneciendo a la reserva de caza de Riaño y al Parque Regional de Picos de Europa desde hace dos años la Junta de Castilla y León le ha suprimido las ayudas. «En estos momentos no recibimos nada por ser parque. Son mucho más las restricciones que los beneficios. Pedimos a las administraciones que, si no nos ayudan, por lo menos que no nos pongan trabas y no hagan manifestaciones en contra de la estación de esquí de San Glorio», manifestó.

De la Sierra considera que hay que ser más reivindicativos para que «la montaña de Riaño no se muera». Reclamó una apuesta para promocionar el entorno como vía para la subsistencia de los negocios y empresas.

Emilio Fernández agradeció la invitación del alcalde a inaugurar la feria al ser hijo del pueblo y destacó la labor de la feria como punto de promoción de los recursos y posibilidades turísticas de la zona.
Coincidiendo con la feria se celebraron las Jornadas Gastronómicas de la Caza en los restaurantes de la zona. Para hoy domingo a las 9.00 horas se realizará una ruta de senderismo guiada. A las 11,30 horas habrá una exhibición de montaje de moscas y un field-target para descubrir la puntería sobre siluetas de animales.

15 marzo, 2014

12 marzo, 2014

LA CONSEJERÍA DE MENUDO AMBIENTE

Una consejería reñida con la legalidad

elblogdepedrovicente.blogspot.com.es

 La antigua consejería de Medio Ambiente, desde 2011 fusionada con la de Fomento, sigue un día tras otro sufriendo reveses judiciales. Su afán por sortear la legalidad, a menudo forzándola hasta extremos temerarios, se traduce en un historial de varapalos de los tribunales que lleva camino de batir todos los registros (en apretada competencia, si acaso, con el ayuntamiento de Valladolid).
 No había concluido la vista oral que ha llevado al banquillo al actual director general de Medio Natural, José Ángel Arranz, a su antecesor, Mariano Torre, y a otros tres altos funcionarios de la consejería por el caso de la “Ciudad del Golf” de Las Navas del Marqués, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León asestaba un golpe casi letal a otro de los proyectos apadrinados por la consejería: la promoción de una estación de invierno en San Glorio, en la confluencia de la montaña leonesa y la montaña palentina, antesala misma de los Picos de Europa.
Monumento al oso en San Glorio
 El proyecto arrastraba un problema legal de origen, cual es que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, asociado a la Ley de Declaración del Parque Natural del mismo espacio, prohibía expresamente la construcción de estaciones de esquí. Una pequeña contrariedad que la consejería pretende salvar en el año 2006 promulgando un decreto que levantaba dicha prohibición. Y aquí paz y después la gloria de San Glorio, pensó el entonces consejero de Medio Ambiente, Carlos Fernández Carriedo, actual portavoz del grupo parlamentario popular en el “mausoleo”. Pero varias asociaciones ecologistas impugnaron dicho decreto y éste fue declarado nulo en 2008 por el TSJ (sentencia confirmada en 2012 por el Tribunal Supremo).
 Visto que el decreto no había colado, en 2010, con María Jesús de Ruíz de nuevo en la consejería, la Junta intenta desatascar el problema mediante una reforma exprés y “ad hoc” de la Ley de Declaración del Espacio Natural. Y es esta Ley la que ahora el TSJ ha decidido someter a una cuestión de inconstitucionalidad, entendiendo que vulnera el derecho de los ciudadanos a la ejecución de las sentencias judiciales y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Si el primer atajo legislativo no había colado, el segundo tampoco.
Carlos F. Carriedo, Juan Vicente Herrera y Mª Jesús Ruíz
En consecuencia, hasta que el Tribunal Constitucional no se pronuncie -y puede tardar años-, el proyecto de estación de esquí en San Glorio seguirá durmiendo el sueño de los justos. Para gran cabreo de “Tres provincias”, su empresa promotora, que tiene como accionista de referencia al veterano empresario David Álvarez,  propietario del grupo Eulen. La empresa no duda de la voluntad de la Junta en apoyar el proyecto, pero sí de su manifiesta ineptitud para remover los obstáculos legales que presenta. Hasta el presente su estrategia jurídico-legislativa ha sido completamente fallida.
De nada han servido tampoco las Directrices de Ordenación de la Montaña Cantábrica Central, aprobadas por procedimiento de urgencia en el último pleno de las Cortes de la anterior legislatura. Se trata, para mayor inri, de aquellas Directrices motivo de escándalo cuando se descubrió que la empresa adjudicataria de su redacción había recurrido al “corta-pega” utilizando como propios contenidos extraídos de “El Rincón del Vago”.
  Lo peor para la Junta es que se expone a un nuevo revolcón del Tribunal Constitucional, que, tras haber tumbado en 2013 las leyes que amparaban al vertedero de residuos industriales de Santovenia de Pisuerga y a la Ciudad del Medio Ambiente, tiene pendiente de fallar otros tres recursos relacionados con el medio ambiente. Los tres impugnan leyes “ad hoc” que, al igual que las dos ya desautorizadas, sorteaban la legislación ordinaria y medioambiental mediante el subterfugio de declarar las actuaciones correspondientes como “proyectos de interés regional”.
Pistas de Meseta Sky en Villavieja del Cerro (Tordesillas) 
Se trata de los vertederos de Gomecello (Salamanca) y Fresno de la Ribera (Zamora), así como el proyecto “Meseta Sky” de Tordesillas, éste último con el agravante de que se trataba de legalizarlo a posteriori, una vez ejecutado por la Diputación de Valladolid contra el viento y marea de 13 resoluciones judiciales en contra. Así pues, tras los dos varapalos del pasado año, la Espada de Dámocles del Tribunal Constitucional pende sobre otras cuatro actuaciones mediombientales de la Junta, dos de ellas -todo sea dicho- respaldadas por el PSOE, que ha apoyado tanto la legalización de “Meseta Sky” como el proyecto de estación de esquí en San Glorio.
 Mientras tanto, otro alto funcionario de la consejería que se va a sentar en el banquillo es el jefe del servicio de control de al gestión de residuos, Agustín Barahona, acusado por un por un Juzgado de Valladolid de un presunto delito de “prevaricación por omisión”. Según ha informado “último Cero”, la imputación se produce por la pasividad mantenida durante años para descontaminar los terrenos de la antigua fábrica “Nicas”, donde se acumulan siete balsas con productos tóxicos y peligrosos con riesgo para la salud de las personas y los ecosistemas. Todo ello muy propio de una consejería que desde su creación ha constituido un auténtico peligro para el medio ambiente.

11 marzo, 2014

A DEBATE: EL LOBO



Durante millones de años el hombre basó su economía en la caza y la recolección, y durante este tiempo el lobo y el hombre han sido competidores en el mundo de la caza, siendo esta la base de la cadena alimenticia de ambas especies. Incluso podemos decir, sin temor a equivocarnos, que ambos emplearon técnicas de caza parejas basadas en estrategias de caza en grupo.

El lobo apenas ha evolucionado en este sentido y sigue siendo la caza la base de su subsistencia, mientras que el hombre ha sabido dominar, incluso en exceso, la naturaleza criando y seleccionando las especies de las que se alimenta y  sembrando lo que antaño recolectaba.

Como bien apunta mi amigo Lorenzo, con el nacimiento de la práctica ganadera comienza también el concepto de la posesión y es esta posesión de rebaños lo que pone al lobo como enemigo del ser humano, ya que a partir de ese momento ya no es sólo un competidor, es un ladrón.

Este concepto de posesión lo vemos mejor en las sábanas africanas, donde el león, el guepardo o el leopardo cazan todo tipo de gacelas, ñus o cebras, etc., pero que al carecer de dueños poseedores hasta resultan queridos y considerados por su estado salvaje, hasta el punto de que su observación es la principal fuente de ingresos de los países africanos con esta fauna.

Esta enemistad lobo-humano marcada desde la noche de los tiempos está impresa en todas las culturas europeas. Las historias de lobos ocupan las leyendas más escabrosas allí donde hombre y lobo conviven, y ha hecho de este canido, injustamente, paradigma del mal. Resultado de esta guerra entre humanos y lobos es la cantidad de tópicos reflejados en nuestra cultura; desde ¡que viene el lobo!, hasta el hombre lobo como ser maligno, sanguinario como el lobo y con sentido del mal como el hombre.

Está plenamente demostrado que el lobo también entendió este cambio y salvo escasez, el lobo siempre ha preferido cazar animales no pastoreados o en estado salvaje que enfrentarse al hombre, que con el paso del tiempo ha ido perfeccionando sus sistemas defensivo, desde corrales, perros, armas y todo tipo de trampas, incluyendo hasta el veneno para defender sus posesiones del lobo, así como de otras  especies amenazantes.

Pero el ser humano va más allá, y lejos de mejorar la relación con el lobo, ésta cada vez empeora más. El cuidado de los rebaños ha desaparecido con la excusa de la ganadería extensiva mal puesta en práctica, pues no se trata de soltar el ganado sin más, sino de hacerlo en amplias zonas perfectamente delimitadas que no eximen de su cuidado. En el fondo un animal no atendido es un animal semisalvaje y el lobo si sabe distinguir entre la domesticidad y el estado salvaje y los riesgos que para él conlleva el cazar unos u otros.

Por otra parte la caza ya no es parte básica de nuestra cadena alimenticia, pero lejos de desaparecer ha pasado a ser parte de nuestra cadena lúdica, y esto el lobo no lo entiende, ni lo tiene porqué entender (él es el animal). Abatimos la fauna salvaje, mil piezas cada año y nos quejamos de que el hambriento robe para comer. 

Cierto que la caza es parte importante en los ingresos de nuestros municipios, ingresos que en muchos casos sirven para atender servicios básicos,  lo cual dice muy a las claras la falta de entidad de nuestros representantes, incapaces de conseguir otras inversiones que cubran estos servicios esenciales.

Cierto que el lobo causa algún daño a los ganaderos, pero parafraseando a Gorbachov refiriéndose a los americanos, lo peor para el ganadero es quedarse sin enemigos, con ellos se justifican otros daños propios de la desatención y abandono que se cargan a la acción del lobo, y es que una mordida de lobo es cobro de pieza.

El Lobo, la berrea, la observación de aves, nuestras innumerables rutas y en general el disfrute de nuestros paisajes y del conjunto de nuestra naturaleza llevan ya unos cuantos años siendo una fuente de ingresos importante para el conjunto de la Montaña, ingresos que no se cuantifican como en una subasta de caza, pero que están más repartidos entre la hostelería, casas rurales etc., y que superan con creces a los proporcionados por la caza.

Los ganaderos, los empresarios de la hostelería por una parte y las Juntas Vecinales y Ayuntamientos por otra, tienen que encontrar fórmulas para convivir poniendo cada uno de su parte lo necesario para poder explotar nuestros recursos ligados a la naturaleza que son cuantiosos y en algunos casos únicos.

Quienes en alguna ocasión hemos visto al lobo, cazando, en grupo, jugando con sus crías o simplemente viendo su semblante en mitad del monte, no podemos por menos que quedar admirados de su porte y belleza. Sí a esto le unimos que vive en un medio natural en el que conviven las cinco especies unguladas con sus dos depredadores, lobo y oso, estamos hablando de un espacio único que tiene que dar para todos.

Miguel Valladares

10 marzo, 2014

RIAÑO: LA SUBASTA DE CAZA ALCANZA LOS 128.200 €

La subasta de caza de Riaño supera la del 2013 y alcanza los 128.200 euros

Los propietarios de los cuarteles confían en que el futuro está en la subasta on-line.

  • El salón de plenos de ayuntamiento de Riaño acogió la subasta de caza mayor. - CAMPOS
    El salón de plenos de ayuntamiento de Riaño acogió la subasta de caza mayor. - CAMPOS
JOSÉ Mª CAMPOS | RIAÑO 10/03/2014 
diariodeleon.es
 
El salón de plenos del ayuntamiento de Riaño vivió ayer la celebración de la subasta de caza correspondiente al cupo de propietarios de los municipios de Acebedo, Burón, Oseja de Sajambre, Posada de Valdeón y Riaño incluidos en la Reserva Regional de Caza de Riaño. En total se subastaron 186 piezas y 25 batidas de jabalíes. Tras la finalización de la subasta se lograron 128.200 euros quedando desiertos 83 piezas y 6 batidas de jabalíes.

Aunque cada año menos gente puja en la subasta los propietarios manifestaron que el futuro será que la subasta física va a terminar por desaparecer dado que se logra mejores precios en la subasta on-line. Es por ello que no les haya preocupado que hayan quedado casi un centenar de piezas sin vender. «En la subasta por Internet no hay forma de acuerdos como sí sucede en la subasta física», señalaban uno de los propietarios. Además se va perdiendo la esencia de la subasta física donde el interés por una pieza hace que alcance precios elevados como ha pasado otros años en la subasta del macho montés. «La subasta en internet permite cobra las piezas en un par de semanas», recuerda un propietario.

Donde más se pujó fue en el rebeco no medallable con 36.550 euros llegando la pieza mayor a 1.150 euros y la menor a 1.000 euros. Las batidas de jabalí lograron 31.750 euros con precios que fueron desde los 2.050 euros a los 1.400 euros. Como cada año la pieza más cotizada es el macho montes trofeo tipo A del cuartel de Anciles que se vendió en el precio de salida, 6000 euros. Los tres machos trofeo tipo B de los cuarteles de Vegacerneja y Anciles se vendieron en 2.300 y 2.000 euros.
En el corzo no medallable se sacó 12.850 euros mientras que el corzo trofeo solo se logró 3.600 euros. El ciervo trofeo se vendió en total 9.000 euros y las siete piezas de corzo selectivo quedaron desiertas. Por lo que respecta a las hembras ciervo solo se vendieron dos a 300 euros cada una 23 quedaron desiertas. Las hembras de rebeco lograron 8.100 euros con 19 piezas desiertas. El rebeco trofeo se vendió entre los 2.000 y los 1.500 euros logrando los 9.550 euros. Las dos subastas de caza menor se adjudicaron a 600 y 300 euros.

A pesar de los precios bajos la subasta de los cuarteles de Riaño celebrada ayer alcanzó un montante mayor que en 2013 donde solo llegó a los 94.150 euros mientras que en 2012 la cifra fue de 121.000 euros.

EL AVE Y SAN GLORIO AMENAZAN EL CORREDOR VERDE DE PORTUGAL A LOS ALPES

El AVE y San Glorio amenazan el corredor verde de Portugal a los Alpes

Publicadas las directrices para el mayor conector ecológico de Europa occidental.

El oso es una de las especies más beneficidas por el corredor . - fop

maría carnero | león 10/03/2014
diariodeleon.es

El Comité Español de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN) y su homólogo francés acaban de hacer públicas las directrices del Gran Conector ecológico, que incluye las Sierras del norte de Portugal, la cordillera Cantábrica, Pirineos, el macizo central y los Alpes occidentales.
Se trata del mayor corredor verde diseñado para unir los sistemas montañosos de la Europa más occidental que representan unos ecosistemas frágiles en los que se mantienen relativamente intactos paisajes y hábitats que albergan especies emblemáticas tales como el oso pardo, el quebrantahuesos, el rebeco y el urogallo.
as que en forma de infraestructuras ponen en peligro esta conectividad medioambiental, muchas de ellas en la provincia de León. La mayor parte de ellas son infraestructuras ya realizadas, como es el caso de las líneas ferroviarias León-Oviedo, León-Orense y Bilbao-La Robla y la autopista Ruta de la Plata, León-Oviedo. En este apartado, los redactores del proyecto muestran su principal preocupación por las obras que actualmente se están ejecutando para hacer realidad la alta velocidad en el noroeste de España en sus tramos Madrid-La Coruña y Madrid-Oviedo, ambas atravesando delicadas zonas de la cordillera cantábrica.

Por lo que se refiere a las infraestructuras turísticas, las directrices arremeten contra las construcciones de esquí, y contra todos los complejos hoteleros y residenciales que entorpecen el paisaje. Es el caso de San Isidro, Pajares y Leitariegos, en la provincia de León. El documento también eleva su preocupación ante la posible construcción de la macroestación invernal en San Glorio, entre las provincias leonesa y palentina, por estar enclavada en una zona declarada espacio natural.

Por último, las directrices cargan también con dureza contra las infraestructuras energéticas, citando el embalse de Riaño, las minas y los parques eólicos como grandes amenazas.

Este documento, que cuenta con la colaboración de la Fundación Biodiversidad y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, trata de definir unas líneas de actuación para el fomento de la conservación de la funcionalidad de los ecosistemas de montaña, preservando el patrimonio natural y cultural en consideración con los servicios ambientales proporcionados y la conectividad ecológica, con la finalidad de impulsar una economía sostenible y uso racional de los recursos. Las directrices resultarán ser una guía para el trabajo conjunto de las organizaciones involucradas en el desarrollo de un gran corredor ecológico en el impulso de actuaciones sobre el terreno, tanto a nivel local como internacional, en el ámbito de interés. Es decir, estas serán las bases para la configuración de diagnósticos, acciones y planes de gestión locales a definir en los próximos periodos.

08 marzo, 2014

UN DÍA PRIMAVERAL



Fotos: Miguel Valladares

07 marzo, 2014

SAN GLORIO: Y COLORIN COLORADO ESTE CUENTO SE HA ACABADO



 - VALLADOLID
N.I.G:
Procedimiento:  PROCEDIMIENTO ORDINARIO   0000858 /2006

AUTO  nº 49/14

ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
  ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO


            En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce

HECHOS

PRMERO.- Con fecha 8 de enero de dos mil ocho la Sala dictó sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 858/2006 interpuesto por la representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), sin costas”.

SEGUNDO.-  Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el nº 1169/2008, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de dos mil doce.
En dicha sentencia se desestima el recurso de casación, rechazando  los motivos de casación invocados por la Administración autonómica.
Así en el Fundamento de derecho Primero se dice (el subrayado es nuestro): “La representación procesal de la Administración autonómica recurrente asegura que la Sala de instancia ha infringido, al declarar nulo de pleno derecho el Decreto por el que se modifica el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, los artículos 45 de la Constitución y13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, por cuanto dicha modificación no supone, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, menoscabo del carácter proteccionista ni del régimen de protección del referido Plan de Ordenación sino una mera adaptación del indicado régimen como consecuencia del surgimiento de nuevas iniciativas de desarrollo económico y empresarial derivadas de la creciente demanda social para actividades de ocio, tiempo libre y disfrute de la naturaleza.  Este motivo de casación no puede prosperar porque, como declara el Tribunal a quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, trascrito en el antecedente quinto de esta nuestra, «las meras propuestas de iniciativas privadas y las expectativas que las mismas puedan producir no son cambios de circunstancias socio-económicas producidas en esa zona distintas de las tenidas en cuenta al elaborar el PORN que justifiquen su modificación. Por el contrario, esa posibilidad - la del establecimiento de estaciones de esquí alpino - ya se valoró al elaborar el PORN y se concluyó - tras hacer el correspondiente inventario y evaluación de los recursos del espacio natural, tanto del medio natural como del socioeconómico (art. 4 del PORN)- que debía prohibirse (arts 47.3 y 63.4 del PORN)».Es cierto que en el artículo 9.4 del Decreto 140/1980, por el que se aprueba el Plan en cuestión, entre sus objetivos está el de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones del Espacio Natural y mejorar su calidad de vida de forma compatible con la conservación de sus valores, pero, como con toda corrección señala la Sala de instancia, este objetivo general y básico del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no puede alcanzarse a costa de su objetivo prioritario, que, conforme a lo establecido en el apartado 1 del mismo precepto, no es otro que conservar y proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y paisaje, y ello sin justificación alguna y sin haber comprobado previamente la compatibilidad de este objetivo prioritario con aquel objetivo general, ya que, según declara probado el Tribunal de instancia en ese mismo fundamento jurídico, el expediente carece de cualquier tipo de documentación que acrediten que han variado las circunstancias ambientales o socioeconómicas que se tuvieron en cuenta para la aprobación en 1980 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sino que, por el contrario, se han aportado informes de los que se deduce que subsisten las mismas circunstancias que determinaron la fijación del régimen de protección, que se ha cambiado con la modificación declarada nula en la sentencia recurrida.  
                                              
Y en el Fundamento de derecho Segundo se señala: “En contra de lo que opina la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, la protección del espacio natural delimitado por el Plan de Ordenación, objeto de este litigio, requiere que (artículo 6 del Decreto 140/1998, de 16 de julio) la modificación de sus determinaciones se lleve a cabo con los mismos trámites observados para su aprobación, en la que se efectuó una evaluación del medio natural y del medio socioeconómico, que no se ha realizado para aprobar la modificación impugnada en sede jurisdiccional.    Así lo establece dicha norma reglamentaria, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, según la cual «Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública».         No se trata, por tanto, de evaluar meramente el proyecto de una estación de esquí, sino que se debe llevar a cabo una evaluación para modificar el Plan de Ordenación en cuanto dicha modificación permite la instalación de esas estaciones en el espacio natural protegido”.     Por esa razón, con toda lógica, la Sala de instancia ha declarado, en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, que: «En el presente caso hubo evaluación al elaborar el PORN y se concluyó que las estaciones de esquí alpino eran incompatibles con la conservación del Espacio Natural. Al suprimir la prohibición con la Modificación impugnada la Administración autonómica está autorizando una actividad sin haberse asegurado de que no causaría perjuicio a la integridad del Parque Natural y el instrumento en el que se deben determinar las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger es el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con arreglo a los arts 4 y26.2.c) de la Ley 8/1991y el art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres», razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser igualmente desestimado”.                                   

TERCERO.- El 8 de mayo de 2012 el Procurador Sr. Sánchez Corral en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) instó la ejecución de sentencia firme, solicitando que se procediese a la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente.

CUARTO.- El 15 de mayo de 2012 el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO-Birdlife) ,de  LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA (WWW-ADENA) y de la FUNDACIÓN OSO PARDO (FOP) promueve incidente de ejecución de la sentencia de 8 de enero de 2008 a efectos de que se declare la imposibilidad de ejecución de la misma a raíz de la promulgación de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) y solicita que en el momento de resolver el incidente se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/2010.
Se dice por los promoventes del incidente que lo instan porque la Ley 5/2010, de 28 de mayo, hace imposible legalmente la ejecución de la sentencia de 8 de enero de 2008, porque tiene un contenido idéntico al Decreto declarado nulo de pleno derecho en la sentencia, nulidad que tiene su base en su contenido y no en cuestiones formales, habiéndose elevado el rango de la norma para evitar un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia y las consecuencias jurídicas de la resolución judicial.
Ponen de relieve que la referida Ley incorpora siete disposiciones adicionales a la Ley 4/2000, de 27 de junio,  pero en realidad lo que modifican es el Decreto 140/1998, por el que se aprueba el PORN del citado Parque Natural, que ha sido declarado nulo por la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008.
Así dispone la Ley 5/2010:
Artículo Único
En la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, se incorporan siete disposiciones adicionales  con el siguiente tenor:
Disposición Adicional Primera
Se modifica el punto 4 del art. 12 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí alpino.
Disposición Adicional Segunda
Se modifica el apartado 2 del art. 17 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos.
Disposición Adicional Tercera
Se modifica el apartado 3 del art. 23 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquéllas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposición Adicional Cuarta
Se modifica el apartado C del art. 27 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia)  que pasa a tener la siguiente redacción:
Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas.
Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier caso, la adopción de las oportunas medidas de integración paisajística.
Disposición Adicional Quinta
Se modifica el apartado 4 del art. 29 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en /las zonas de más valor del Espacio Natural. Excepcionalmente podrán realizarse construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad agraria o ganadera para lo cual será preciso la autorización de la Administración del Espacio Natural. Asimismo, se podrán autorizar, previo sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de conformidad con la legislación urbanística, usos de interés público vinculados al ocio porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación.
Disposición Adicional Sexta
Se modifica el apartado 8 del art. 47 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible.
Disposición Adicional Séptima
Se modifica el apartado 4 del art. 63 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
En las Zonas de Reserva: Se prohíbe la instalación de nuevas infraestructuras de cualquier tipo destinadas a la práctica de esquí alpino.
En las Zonas de Uso Limitado y Uso Compatible: La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”.

Ponen de relieve los promoventes del incidente que las modificaciones reguladas en el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, y las reguladas en la Ley 5/2010, de 20 de mayo, son literalmente idénticas y la propia Exposición de Motivos coincide literalmente a excepción de la supresión de un par de párrafos, lo que supone vaciar de contenido la sentencia y vetar su control a los Tribunales ordinarios.

A su juicio, la única manera de resolver si la referida Ley 5/2010 impide ejecutar el fallo de la sentencia es examinando su constitucionalidad y, por ello, solicita que se plantee por el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad, una vez concluida la tramitación del incidente de ejecución suscitado,  lo que es posible tal y como se desprende del Auto del T.S. de 18 de enero de 2012, dictado en el seno del recurso ordinario 11/2006, en el que se cita la STC 81/2003, de 30 de abril.

            Los promoventes del incidente sostienen que la Ley 5/2010, que determina la ineficacia de la sentencia firme de que se trata, es inconstitucional por lesionar los siguientes artículos de la Constitución: 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva),  art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) , art. 14 (infracción del principio de igualdad, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva –art. 24 CE- y el principio de interdicción de la arbitrariedad –art. 9 CE), art. 149.1.23 en relación con el art. 148.1.9 (competencias exclusivas del Estado y competencias potestativas de las Comunidades Autónomas), art 23  (derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos), art. 9.1 (sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) al mantener los mismos incumplimientos e ilegalidades de que adolecía el Decreto 13/2006 anulado.

QUINTO.- El 6 de junio de 2012 el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en la representación que ostenta, presenta escrito por el que solicita que no se tenga por ejecutada la sentencia de 8 de enero de 2008 por la mera publicación el 1 de junio de 2012, en el Boletín Oficial de Castilla y León de la Orden FYM/366/2012, de 16 de abril, por la que se ordena llevar a puro y debido efecto la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 y la del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012.

SEXTO.- Conferido traslado a las partes para que formularan alegaciones en el plazo de 20 días, presentaron escrito los Procuradores Srs. Sánchez Corral y Rodríguez Álvarez, en la representación que ostentan, reiterando que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, así como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León . Esta sostiene que el único legitimado para plantear la imposibilidad de ejecución de la sentencia es el órgano administrativo obligado al cumplimiento de las sentencias; que no existe imposibilidad legal de ejecución de la sentencia porque está ejecutada mediante la publicación de la Orden FYM/366/2012, antes mencionada, lo que basta en los casos, como el presente, en que se ha anulado una disposición general y no puede plantearse cuestión de inconstitucionalidad porque la sentencia está ejecutada

SÉPTIMO.-  En fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó providencia por la que se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común e improrrogable de 10 días para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) por la posible infracción de los siguientes artículos de la Constitución:
- Infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 (que declaró la nulidad del  Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina), e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia. Ley autoaplicativa que impide un control de la misma intensidad que el que le correspondería realizar a los Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (STC 129/2013, de 4 de junio).
- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad.
- Infracción del art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental.
-Infracción del art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al privar a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus derechos legítimos y examinar la regularidad jurídica de de este tipo de autorizaciones.
-Infracción de los principios constitucionales de división de poderes, generalidad de la Ley, reserva de jurisdicción, jerarquía normativa, reserva de la Administración de la acción ejecutiva y control judicial de la actividad administrativa.
-Infracción del principio de igualdad en la Ley por tratarse de una Ley hecha a la medida para un caso concreto, sin que exista justificación para ese trato único.

OCTAVO.- La representación procesal de LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) presentó escrito en el que manifiesta su adhesión a los escritos presentados por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en nombre de SEObirdlife, ADENA WWF y FOP, conviniendo con ellos que la Ley 5/2010 se ha promulgado con el exclusivo fin de imposibilitar legalmente la ejecución de sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos y sin dilaciones.

NOVENO.- El Procurador Sr. Rodríguez Álvarez presenta escrito en el que manifiesta que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones expuestas por la Sala en la providencia anterior  y porque, como ya expuso al instar su planteamiento, concurren los requisitos formales y de fondo para ello.

DÉCIMO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León tras formular las alegaciones que estima oportunas, solicita que se desista del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
            Alega, en primer lugar, que no se dan los requisitos formales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque se suscita dentro de un inadmisible incidente de imposibilidad legal de ejecución, inadmisible tanto por falta de legitimación de quienes lo han promovido, ya que, con arreglo al art. 105.2 de la LJCA solo es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, aunque los afectados por la sentencia estén facultados para reclamar a ese órgano encargado de su cumplimiento que suscite la cuestión ante el Juez o Tribunal competente para ejecutarla, como por el hecho de que la sentencia está ya ejecutada con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012, por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia nº 20 de 8 de enero de 2008 de la Sala y la de 25 de enero de 2012 del Tribunal Supremo. Al estar ejecutada la sentencia no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad con arreglo al art. 35.2 de LOTC.
            Se dice, también, que de la lectura de la providencia se desprende el incumplimiento de un requisito esencial en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como en la audiencia de las partes porque no se explicita la imprescindible interrelación entre la resolución a quo y la validez de la norma cuestionada, de manera que se entienda de forma clara y evidente que el fallo depende de la validez de la norma cuestionada y no se exterioriza el esquema argumental dirigido a probar cómo y en qué medida el fallo depende de la validez de la norma cuestionada.
En segundo lugar, entrando en el análisis de cada uno de los apartados planteados en la providencia, aduce, en relación con “la infracción del art.. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 (que declaró la nulidad del  Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina), e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia. Ley autoaplicativa que impide un control de la misma intensidad que el que le correspondería realizar a los Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (STC 129/2013, de 4 de junio), que la citada STC no es trasladable automáticamente al presente supuesto, por cuanto se trata de una Ley que viene a modificar otra, la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, dictada en consonancia con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y de la Fauna Silvestres, que establece que la declaración de Parques Naturales corresponde  a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados y en desarrollo de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, que dispone en su art. 21 que los Parques Naturales se declararán por Ley de Cortes de Castilla y León, particularizada para cada uno de ellos.. No se trata, dice, de una ley autoaplicativa pues las declaraciones contenidas en esa norma han de desarrollarse en concretos actos administrativos posteriores revisables en la jurisdicción contencioso-administrativa; en concreto, señala, se ha dictado la Orden FYM/57/2013, de 28 de enero, por la que se prueba el documento de referencia para la evaluación ambiental del proyecto regional de desarrollo sostenible del destino turístico San Glorio; en relación con la infracción del “artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008 , ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad, alega la ausencia de justificación de la imprescindible interrelación entre la resolución del inadmisble incidente de ejecución y la validez de la misma; en relación con la infracción de  art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental”,  se alega la falta de motivación al no explicarse por qué, cómo y de qué manera se vulnera ese precepto constitucional por la Ley 5/2010 y que es ajena a la Ley la existencia de determinadas tramitaciones previstas en otra que regula la actuación de las Administraciones Públicas a través del procedimiento administrativo; en cuanto a la infracción del “art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al privar a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus derechos legítimos y examinar la regularidad jurídica de de este tipo de autorizaciones” aduce que la figura tendente a asegurar la imparcialidad del llamado a conocer del tema de que se trata es el Tribunal Constitucional;  y en relación con la infracción “de los principios constitucionales de división de poderes, generalidad de la Ley, reserva de jurisdicción, jerarquía normativa, reserva de la Administración de la acción ejecutiva y control judicial de la actividad administrativa y de igualdad”, se alega que nada se puede decir ante la genérica imputación de infracción de esos principios.

UNDÉCIMO.- Por último, el Ministerio fiscal  informa que pudiéndose haber vulnerado algunos de los artículos y principios relacionados en la providencia de 14 de noviembre de 2013  considera pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

            Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Martínez Olalla.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-    Entiende la Sala que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, sobre las siete Disposiciones Adicionales que la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) incorpora mediante su artículo único en la citada Ley 4/2000, por las razones que a continuación se exponen.

            Con carácter previo debe afirmarse que sí concurren los presupuestos formales para su planteamiento frente a lo que dice la Administración demandada.

            El Tribunal Constitucional con carácter general ha señalado que para poder plantear una cuestión de esta índole deben concurrir los siguientes cinco requisitos:

1º.- La cuestión debe suscitarse una vez concluida la tramitación procesal del recurso o del incidente (a la posibilidad de plantear la cuestión en fase de ejecución de sentencia se refiere expresamente la STC 81/2003, de 30 de abril).
2º.- La norma cuya posible inconstitucionalidad se somete a la consideración del Tribunal Constitucional ha de tener rango de Ley.
3º- Con carácter previo al planteamiento de la cuestión ha de oírse a las partes y al Ministerio Fiscal, y en la correspondiente providencia ha de identificarse con claridad el precepto legal posiblemente inconstitucional, así como el precepto de la Constitución posiblemente infringido; indicándose asimismo, siquiera sea de forma sucinta, las razones por las que la Sala duda de la constitucionalidad de la norma controvertida, a fin de que las partes y el Fiscal tengan suficientes datos y elementos de juicio para formar criterio sobre la cuestión y alegar en consecuencia.
4º.- El precepto con rango de Ley de cuya constitucionalidad se duda debe ser aplicable al caso, y de su validez ha de depender el sentido de la resolución judicial.
5º- Una vez evacuado ese trámite, el auto de planteamiento de la cuestión habrá de referirse coherentemente a las normas mencionadas en la providencia de audiencia a las partes y al Fiscal, y dicho auto no habrá de limitarse a suscitar la cuestión con remisión a lo apuntado en la providencia, sino que deberá razonar los motivos por los que se duda de la constitucionalidad de la norma controvertida, así como la relevancia de dicha norma de cara a la resolución del incidente.
           
En el presente caso se ha planteado en la fase de ejecución de la sentencia, una vez concluida la tramitación procesal del incidente de ejecución promovido por la Sociedad Española de Ornitología (SEO-Birdlife), la Asociación para la Defensa de la Naturaleza (WWW-ADENA) y la Fundación Oso Pardo (FOP).
            Ninguna de estas Asociaciones ha sido parte en el procedimiento de origen, pero sostienen su legitimación activa en el art. 109.1 de la LJCA que establece:
“La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución”.
Alegan que son personas afectadas porque interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el mismo Decreto anulado por la sentencia cuya ejecución se pretende; recurso que fue estimado en la instancia, habiéndose declarado en la sentencia del T.S. de 29 de marzo de 2012 la pérdida de objeto del recurso de casación interpuesto contra ella al haber sido declarado nulo el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por sentencia firme.  Además, en los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a los pronunciamientos anulatorios del Decreto 13/2006 se ejerció la acción popular en materia medioambiental, siendo de interés público la efectiva ejecución de las sentencias recaídas en esos procedimientos (ex arts 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
No parece, por lo expuesto, que pueda cuestionarse que las Asociaciones mencionadas tienen legitimación para promover un incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 de que se trata.

Ahora bien, la Administración autonómica niega que tengan legitimación activa para promover el incidente por “imposibilidad legal” de ejecución de la sentencia, previsto en el art. 105.2 de la LJCA, al estar únicamente legitimado para ello el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia.
Es preciso para resolver esta cuestión, distinguir dos supuestos distintos en relación con la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia.

Uno, la imposibilidad de carácter administrativo o reglamentario, cuando se dicta un acto o disposición reglamentaria que impide la ejecución del fallo de la sentencia. En este caso,  si se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, la parte puede instar su nulidad de pleno derecho, con arreglo al art. 103.4 y 4 de la LJCA, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109 de la misma Ley. Si, por el contrario, no concurre ese elemento subjetivo, puede la parte interponer contra el acto o disposición el correspondiente recurso contencioso-administrativo si considera que son disconformes con el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, no se cuestiona su legalidad, instar al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia que promueva el incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, al amparo del art. 105.2 de la LJCA y que se adopten las medidas necesarias que aseguren su mayor efectividad, fijando, en su caso, la indemnización que proceda.
Dos, que la imposibilidad legal lo sea en virtud de una norma con rango de Ley. Surge el problema de las validaciones legislativas, que unas veces son conformes con la Constitución y otras no.
 El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 6 de junio de 2003 ha señalado que “no puede negarse al legislador la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, modificando las disposiciones anteriores para adaptarlas a las circunstancias de cada momento. Esta potestad se extiende incluso a dar efecto retroactivo a una disposición con el único límite impuesto por el art. 9 de la Constitución –normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales- y ello aunque como consecuencia de ese efecto se afecte a la ejecución de una sentencia firme”. Y en las sentencias del TC 73/2000, de 12 de marzo (asunto presa de Itoiz)  y 273/2000, de 15 de noviembre, se rechaza la inconstitucionalidad planteada de la Ley, diciéndose en la primera que “resulta difícil admitir que la Ley cuestionada incurra en arbitrariedad, pues es claro que lo contrario supondría constreñir indebidamente la legítima opción del legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada materia o de un concreto sector del Ordenamiento y conduciría, en alguna instancia, a la petrificación de cualquier régimen normativo tan pronto se hubiera dictado una sentencia aplicando el régimen jurídico precedente”. Y en la segunda se dice: “la decisión del legislador autonómico no merece reproche alguno desde la óptica del sistema de fuentes. Como hemos señalado reiteradamente, no resulta contrario a la Constitución que el legislador asuma una tarea que anteriormente había encomendado al poder reglamentario, pues nuestro sistema constitucional desconoce algo parecido a una reserva reglamentaria inaccesible al legislador (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 18/1982, de 4 de mayo). De tal suerte que, dentro del marco de la Constitución y respetando sus específicas limitaciones la ley puede tener en nuestro ordenamiento jurídico cualquier contenido, no estándole en modo alguno vedada la regulación de materias antes atribuidas al poder reglamentario”.

Pero en la STC nº 129/2013, de 4 de junio, se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y se anulan determinados preceptos de una ley autonómica que permitía la reapertura de un vertedero de residuos peligrosos por entender que se trata de una ley autoaplicativa que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos afectados. A su vez, en la STC nº 92/2013, de 22 de abril, se anulan determinados preceptos de la Ley de Ordenación del Territorio y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria 2011, por invadir las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal. La norma cuestionada introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial de las sentencias que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales, que no tiene cobertura en los títulos aducidos por los órganos de la Comunidad Autónoma, y establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que está reservado al Estado (FJ 5 y 6). Y en la STC nº 203/2013, de 5 de diciembre, el TC declara la nulidad de un proyecto regional de ordenación urbanística del ámbito territorial castellano leonés, por no satisfacer el canon de razonabilidad y proporcionalidad exigido a las leyes singulares. La aprobación por ley de este planeamiento urbanístico ha impedido el control de las medidas adoptadas por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que sí hubieran podido realizar de haber sido aprobado por reglamento (FJ 4-8).

Surge, en consecuencia, en estos supuestos el problema de determinar el cauce a través del cual el ciudadano hace efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes reconocido en el art. 24.1 CE.

El cauce no es el del art. 105.2 de la LJCA, si se estima que la Ley se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia y el control judicial de su ejecución, sino el seguido aquí por los promoventes del incidente al amparo del art. 109 de la LJCA para que se resuelva una cuestión previa al planteamiento del previsto en el art. 105.2 de la LJCA, que es si la Ley que impide la ejecución del fallo es o no constitucional, lo que debe resolverse por el órgano competente, el Tribunal Constitucional, si se admite la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea. Una vez, que se declare la constitucionalidad de la Ley controvertida o se inadmita la cuestión de inconstitucionalidad es cuando la parte puede instar al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia que promueva el incidente del art. 105.2 de la LJCA y se adopten las medias necesarias para aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria.
Por ello, no se estima que los promoventes del incidente carezcan de legitimación activa para instarlo.

La otra cuestión que plantea la Administración autonómica es que el incidente es inadmisible porque la sentencia se ha ejecutado con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012, por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia nº 20 de 8 de enero de 2008 de la Sala y la de 25 de enero de 2012 del Tribunal Supremo y, en consecuencia, no cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad, con arreglo al art. 35.2 LOTC.

La respuesta a este punto exige tener en cuenta cuál es el concreto contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los promoventes del incidente desde la vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia. Pues bien, de la lectura de las sentencias de la Sala y del Tribunal Supremo este se concreta en que aquellos podrían impugnar cualquier acto o disposición reglamentaria que suprimiese la prohibición de estaciones de esquí alpino en el espacio natural protegido sin haberse modificado el Plan de Ordenación siguiendo los mismos trámites observados para su aprobación con la correspondiente evaluación de impacto ambiental y teniendo en cuenta que el objetivo prioritario del Plan no es otro que conservar y proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y paisaje. Por tanto, no es cierto que la ejecución de la sentencia se agote con la publicación mencionada, desde el momento en que al amparo del art. 103.4 de la LJCA podían los actores instar la declaración de nulidad de pleno derecho de aquellos actos y disposiciones reglamentarias encaminadas a eludir el fallo de la sentencia, lo que tienen vedado en este caso al haberse aprobado la modificación mediante norma con rango de Ley.

Por ello, se estima que la sentencia no está ejecutada con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012 y que, en consecuencia, cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Para finalizar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, sostiene la Administración autonómica que en la correspondiente providencia en la que se ha acordado oír a las partes no se ha exteriorizado el esquema argumental dirigido a probar la imprescindible interrelación entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada, lo que no se comparte pues si, como se ha dicho anteriormente, el derecho a la tutela judicial efectiva de los promoventes del incidente tiene el contenido que se ha expuesto es clara la interrelación entre la declaración de imposibilidad o no de la ejecución del fallo y la validez de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, pues si esta no es constitucional procederá la declaración de que no es imposible la ejecución de la sentencia y si, por el contrario, se inadmite o se desestima la cuestión de inconstitucionalidad, la declaración procedente será la de imposibilidad de ejecución de la sentencia en sus propios términos, es decir, mediante modificación del Plan de Ordenación por los mismos trámites y con el objetivo señalado, lo que se pone de relieve cuando, sucintamente, se especifican los preceptos y principios de la Constitución que se consideran infringidos: Infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia; infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008 , ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad;  infracción del art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental…

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, se estima procedente para justificar las razones por las que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad  de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), reproducir lo dicho por el Tribunal Constitucional en la sentencia  nº 203/2013, de 5 de diciembre, por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional “Ciudad del Medio Ambiente”.

Se dice en dicha sentencia en sus Fundamentos de derecho (el subrayado es nuestro): “CUARTO.- Tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones, aunque la Constitución no impide la existencia de leyes singulares, éstas no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa por lo que están sujetas a una serie de límites contenidos en la Constitución. Hemos recordado en la reciente STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4 que “el principio de igualdad exige que la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular. -Esto equivale a decir que la prohibición de desigualdad arbitraria o injustificada no se refiere al alcance subjetivo de la norma, sino a su contenido y, en su virtud, que la ley singular … debe responder a una situación excepcional igualmente singular-. En segundo lugar, -la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular-. Finalmente no es posible condicionar o impedir por una ley singular el ejercicio de derechos fundamentales que son materia reservada a leyes generales (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 EDJ1986/166 )”. Y concluimos por ello que “el canon de constitucionalidad que debe utilizar este Tribunal al ejercer su función de control de este tipo de leyes es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4). Este es, en definitiva, el triple canon que habrá de superar cualquier ley singular para que pueda considerarse constitucional”.

Aplicando la doctrina expuesta en esta sentencia al presente caso resulta que en la Ley de que se trata se reproduce literalmente el contenido del Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).declarado nulo por la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008.

Las Exposiciones de Motivos de ambas normas coinciden literalmente, salvo la inclusión de un par de párrafos en la Ley 5/2010. Párrafos que no van dirigidos a dar explicación alguna por la que un Decreto de la Junta de Castilla y León, el Decreto 140/1998, precisa ser modificado por un norma con rango de Ley; no se menciona en la Exposición de Motivos la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 en la que se indicaba la necesidad de modificar el Decreto con los mismos trámites, entre los que se encuentra el esencial de la necesaria evaluación de impacto ambiental por exigirlo tanto la norma reglamentaria como el art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, teniendo en cuenta el objetivo prioritario del Plan, que es la conservación y protección de los recursos naturales y se justifica la Modificación por las mismas razones económico-sociales que se rechazan en la mencionada sentencia. Es de señalar que a la fecha en que entra en vigor la Ley 5/2010 sigue vigente el art. 32 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León que atribuye a la Junta de Castilla y León, mediante Decreto, la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Y  tanto esta Ley, como la Ley 4/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen que corresponde a los PORN la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso (arts. 26 y 19, respectivamente).  Por otro lado, la citada Ley 42/2007 establece en su art. 45 4. que “Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a) Mediante una ley.
b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea”.
En la Ley 15/2010, de 28 de mayo, en ningún momento se describen ni se justifican las razones imperiosas de interés público de primer orden que, en su caso, justifiquen suprimir una prohibición de instalar estaciones de esquí alpino que antes, habiendo evaluado la zona con las circunstancias socioeconómicas que en ella concurren, se había considerado incompatible con la conservación del lugar.

Aplicando la doctrina constitucional expuesta en la sentencia nº 203/2013 no parece justificada la excepcional relevancia que la supresión de la prohibición de esquí alpino pueda suponer para la economía y la sociedad de la zona de que se trata, ni ha explicitado el Legislador las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, aún a sabiendas de que la utilización de la Ley elimina el control de la jurisdicción-contencioso-administrativa. Por otro lado, la regulación material de la ley cuestionada no presenta peculiaridad alguna con respecto a cualquier otra ordenación de recursos naturales aprobada por la Junta de Castilla y León. Es mera reproducción de lo ya hecho anteriormente mediante el Decreto anulado, por lo que la misma ordenación podía haber sido abordada mediante Decreto de la Junta de Castilla y León. En definitiva, la utilización de la Ley ha sacrificado el control de la legalidad ordinaria, un control que hubiera correspondido a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el recurso directo o indirecto contra reglamento a instancia de los titulares de derechos o interés legítimos o de la acción pública reconocida en materia de urbanismo y medio ambiente.  Como se dice en la repetida STC 203/2013, la utilización de la Ley no es una medida razonable ni proporcionada a una situación excepcional que no se ha justificado y no satisface los límites que la STC 166/1986, de 19 de diciembre, predica de las leyes singulares. Y como consecuencia de la desproporción en que ha incurrido el Legislador,  se estima que la Ley 5/2010 ha vulnerado el art. 24.1 CE al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y ha eliminado la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si la Modificación del PORN se hubiera realizado mediante Decreto.

Es de interés para justificar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que aquí se trata traer también a colación lo dicho por el TC en su sentencia nº 129/2013, de 4 de junio. En ella se dice “Como señalamos en las ya citadas SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 y 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses afectados puede llevarse a cabo por el Tribunal Constitucional. Pero ello exige, en primer lugar, que sus titulares puedan acceder a este Tribunal reclamando el control de constitucionalidad de la norma legal autoaplicativa y, en segundo lugar, que el control que realice el Tribunal Constitucional sea suficiente para brindar una tutela materialmente equivalente a la que puede otorgar, frente a un acto administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6), pues en modo alguna la reserva de ley puede servir como instrumento dirigido a evitar o disminuir la protección de los derechos e intereses legítimos amparados por la legalidad ordinaria”…. SEXTO.-…el art. 24.1 CE exige que su titular pueda instar la tutela que el precepto consagra, requisito éste que no se cumple en el caso de las leyes autoaplicativas en las que el planteamiento de la cuestión es una prerrogativa exclusiva del Juez, pero no un derecho del justiciable”…SÉPTIMO.- . no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria, el control del cumplimiento del derecho comunitario que afecta de forma muy relevante a los PRIR, dada la repercusión que este tipo de infraestructuras de residuos tienen sobre el medio ambiente. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 18 de octubre de 2011 (Boxus v. Région wallone, asuntos acumulados C-128/09 a C 134/09 y C-135/09) , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del art. 9, apartado 2, del Convenio europeo sobre el Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35 , cuando los proyectos con especial repercusión sobre el medio ambiente son aprobados por el legislador en lugar de por la Administración. En este caso, el Tribunal de Justicia exige que se someta a un órgano jurisdiccional, que pueda dejar sin aplicación dicho acto legislativo, si la ley reúne los requisitos exigidos por la normativa comunitaria. En concreto, es necesario que un Tribunal juzgue si “el proyecto debe además adoptarse en detalle, a saber, de manera suficientemente precisa y definitiva, de suerte que el acto legislativo que lo adopte contenga, al igual que una autorización, todos los datos pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el legislador (STJUE WWF y otros apartado 59) (el subrayado es nuestro).           
                       
TERCERO.- Esta doctrina del Tribunal Constitucional permite concluir que existen razones para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 5/2010, de 28 de mayo por su contradicción con los artículos 9.3,  24 y 117.3 de la Constitución por lo que a continuación se expone.
           
            Como se dice en el  auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 no nos hallamos ante una innovación legislativa aprobada pro futuro con vocación de aplicación general y con abstracción de situaciones concretas. Carece, pues, de cualquier pretensión de generalidad, y sólo busca despejar un problema singular y circunstanciado, cual es el de dar cobertura legislativa a actuaciones administrativas anuladas por resoluciones judiciales firmes. Es, en este sentido, una ley singular y de caso único.
           
            El efecto directo buscado a través de la supresión de la prohibición del establecimiento de estaciones de esquí alpino en el espacio protegido mediante Ley, con toda evidencia, es excluir la fiscalización judicial de la actuación administrativa impugnada en este proceso, desde el momento en que a través de la norma legal se dota de fuerza de Ley a una disposición administrativa que había sido anulada por resolución judicial firme, mediante una elevación de rango normativo que implica la imposibilidad de su control jurisdiccional.

            Así las cosas, considera esta Sala que la elevación de rango de la disposición administrativa anulada en la medida en que pretende impedir la ejecución de la resolución judicial firme que implicaba la necesidad de efectuar la adecuada evaluación de las repercusiones que la eliminación de la prohibición de instalar estaciones de esquí alpino podía producir en el espacio natural protegido, con independencia de que después se efectuara la correspondiente evaluación del concreto proyecto a ejecutar, vulnera ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, e infringe asimismo la reserva de jurisdicción que otorga a los Juzgados y Tribunales el artículo 117.3 de la Constitución, en tanto en cuanto trata de impedir que el Tribunal que ha juzgado el caso pueda llevar a cabo la ejecución de lo resuelto.                                                
           
CUARTO- En definitiva, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad.                                         
                                              

LA SALA ACUERDA:            Elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), en cuanto incorpora mediante su artículo único siete Disposiciones Adicionales en la Ley 4/2000, de 27 de junio, por la posible infracción de los siguientes artículos de la Constitución:
                                   -artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales; y                      
                                   -artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos.                     
                       
                                   Remítase al Tribunal Constitucional testimonio de las actuaciones principales y de las alegaciones emitidas por el Fiscal y las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión.       
                                                          
                                   Lo mandó la Sala y firman los Ilmos Sres. Magistrados Sres. al inicio designados