TÍTULO VII.
ENTIDADES LOCALES MENORES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49.
1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 50.
1. Las entidades locales menores tendrán como competencias propias:
La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
La vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos.
2. Podrán, asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento.
Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias de esta figura que se reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a disposición de aquélla.
No serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística.
3. El ejercicio por la entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio.
Artículo 51.
1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores ostentarán:
La potestad reglamentaria y de autoorganización.
El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
La potestad de programación o planificación.
La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los municipios.
2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad expropiatoria.
3. No obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos.
4. Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales para que éstas pongan en marcha un servicio de gestión del patrimonio de las entidades locales menores.
CAPÍTULO II.
CREACIÓN
Artículo 52.
1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos:
Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.
Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.
2. Para poder constituir una entidad local menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:
El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad.
Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.
Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio, que puedan justificar la constitución.
El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.
En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.
Artículo 53.
1. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio, ni las urbanizaciones de iniciativa particular.
2. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.
Artículo 54.
1. El procedimiento para constitución de entidades locales menores podrá iniciarse a instancia de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o del municipio a que el mismo pertenezca.
En el primer caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al Ayuntamiento.
Cuando la iniciativa parta del municipio, será necesario acuerdo de la Corporación municipal, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. El procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.
Artículo 55.
1. La Resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente, y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.
Cuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.
2. La Resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites territoriales de la entidad local menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda.
3. Acordada la creación de una entidad local menor, ésta comenzará a funcionar a partir de la celebración de las primeras elecciones locales.
Artículo 56.
1. En el procedimiento de supresión de un municipio, su Ayuntamiento podrá solicitar, mediante acuerdo adoptado con el quórum exigido en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que el núcleo quede constituido en entidad local menor.
2. La Resolución que ponga fin al procedimiento de supresión así lo acordará cuando se cumplan los requisitos expresados en el artículo 52, apartado 2, de esta Ley.
CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 57.
1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal.
2. La Junta Vecinal estará integrada por el Alcalde pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro Vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.
Artículo 58.
1. Los Alcaldes pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
2. Cada candidatura a Alcalde pedáneo debe incluir un candidato suplente.
3. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Alcalde pedáneo, será proclamado como tal el suplente de la misma candidatura.
4. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al 3 % de los inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.
Artículo 59.
1. Los Vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.
Cuando a la alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado Vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.
2. A estos efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como Vocal de la Junta Vecinal a quien correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el número de Vocales que corresponde designar al Alcalde pedáneo.
3. El Alcalde pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los Vocales que hubiera nombrado. Los ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que surtan efecto.
Artículo 60.
1. Cuando la entidad local menor funcione en régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración de la misma corresponderá al Alcalde pedáneo y a la Asamblea Vecinal, de la que formarán parte todos los electores.
2. Las entidades locales menores funcionarán en régimen de Concejo Abierto en los supuestos contemplados en el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 61.
1. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.
2. El Alcalde pedáneo designará, entre los Vocales de la Junta Vecinal o entre los electores de la Asamblea Vecinal, según cual sea el régimen de funcionamiento de la entidad local menor, quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación de Régimen Local.
Artículo 62.
El Alcalde pedáneo, o el Vocal de la Junta Vecinal que él designe, tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor.
Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.
En cualquier sesión ordinaria a la que asista podrá formular ruego o pregunta sobre asunto que afecte a su entidad local menor.
Artículo 63.
La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis meses y extraordinarias cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.
En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.
Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, entre los que ha de contarse necesariamente el Alcalde pedáneo.
Artículo 64.
1. El Alcalde pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los electores.
2. La moción debe incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde pedáneo y el del suplente, quedando proclamado aquél en caso de que prospere la moción.
3. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en una sesión o asamblea convocada al efecto.
Todos los electores pueden ser candidatos y ninguno de ellos puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.
Artículo 65.
Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales menores pertenecientes a un mismo municipio serán resueltos por el Ayuntamiento de éste.
En los demás casos, resolverá la Consejería competente en materia de Administración Local, previo informe, en todo caso, de los Ayuntamientos y Diputación o Diputaciones Provinciales afectados.
Artículo 66.
Las entidades locales menores responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO IV.
RECURSOS
Artículo 67.
1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
Tasas y precios públicos.
Contribuciones especiales.
Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
Multas.
Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.
Artículo 68.
1. Los Ayuntamientos garantizarán para las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
2. Los Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la entidad local no aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicaran en el resto del municipio.
Artículo 69.
1. Cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros, que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales, será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan, en los términos que fije el acuerdo de delegación, conforme a los criterios que se establecen en el apartado siguiente.
2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor.
3. Los convenios concretarán, en cada caso, las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación, en su caso.
4. Cuando el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio o acuerdo de delegación, las entidades locales menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o Diputación Provincial la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio, para su posterior ingreso en las arcas de la entidad local menor.
Artículo 70.
1. Las entidades locales menores elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único, que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad con arreglo a las normas económicofinancieras que rigen para las Corporaciones Locales.
2. A tal fin, el Secretario del Ayuntamiento en que radique la entidad local menor, o el servicio establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilitará el asesoramiento jurídico necesario.
CAPÍTULO V.
MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN
Artículo 71.
1. Procederá la supresión de las entidades locales menores cuando los núcleos que le sirven de base dejen de reunir los requisitos que para su existencia exige el artículo 52.2 de esta Ley.
2. Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:
Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.
Cuando, celebradas elecciones locales, hubiesen quedado reiteradamente sin cubrir los órganos rectores de la entidad por falta de candidaturas.
En este supuesto, iniciado el expediente de disolución y hasta que el mismo se resuelva, la administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.
Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
Cuando así lo solicite la mayoría de los vecinos.
3. La iniciativa para proceder a la supresión de entidades locales menores corresponderá:
A quienes la tienen para su creación.
A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que la forman.
A la Consejería competente en materia de Administración Local.
El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas.
4. También podrá acordarse la modificación de entidades locales menores de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
ENTIDADES LOCALES MENORES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49.
1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 50.
1. Las entidades locales menores tendrán como competencias propias:
La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
La vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos.
2. Podrán, asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento.
Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias de esta figura que se reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a disposición de aquélla.
No serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística.
3. El ejercicio por la entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio.
Artículo 51.
1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores ostentarán:
La potestad reglamentaria y de autoorganización.
El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
La potestad de programación o planificación.
La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los municipios.
2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad expropiatoria.
3. No obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos.
4. Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales para que éstas pongan en marcha un servicio de gestión del patrimonio de las entidades locales menores.
CAPÍTULO II.
CREACIÓN
Artículo 52.
1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos:
Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.
Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.
2. Para poder constituir una entidad local menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:
El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad.
Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.
Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio, que puedan justificar la constitución.
El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.
En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.
Artículo 53.
1. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio, ni las urbanizaciones de iniciativa particular.
2. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.
Artículo 54.
1. El procedimiento para constitución de entidades locales menores podrá iniciarse a instancia de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o del municipio a que el mismo pertenezca.
En el primer caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al Ayuntamiento.
Cuando la iniciativa parta del municipio, será necesario acuerdo de la Corporación municipal, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. El procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.
Artículo 55.
1. La Resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente, y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.
Cuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.
2. La Resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites territoriales de la entidad local menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda.
3. Acordada la creación de una entidad local menor, ésta comenzará a funcionar a partir de la celebración de las primeras elecciones locales.
Artículo 56.
1. En el procedimiento de supresión de un municipio, su Ayuntamiento podrá solicitar, mediante acuerdo adoptado con el quórum exigido en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que el núcleo quede constituido en entidad local menor.
2. La Resolución que ponga fin al procedimiento de supresión así lo acordará cuando se cumplan los requisitos expresados en el artículo 52, apartado 2, de esta Ley.
CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 57.
1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal.
2. La Junta Vecinal estará integrada por el Alcalde pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro Vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.
Artículo 58.
1. Los Alcaldes pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
2. Cada candidatura a Alcalde pedáneo debe incluir un candidato suplente.
3. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Alcalde pedáneo, será proclamado como tal el suplente de la misma candidatura.
4. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al 3 % de los inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.
Artículo 59.
1. Los Vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.
Cuando a la alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado Vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.
2. A estos efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como Vocal de la Junta Vecinal a quien correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el número de Vocales que corresponde designar al Alcalde pedáneo.
3. El Alcalde pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los Vocales que hubiera nombrado. Los ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que surtan efecto.
Artículo 60.
1. Cuando la entidad local menor funcione en régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración de la misma corresponderá al Alcalde pedáneo y a la Asamblea Vecinal, de la que formarán parte todos los electores.
2. Las entidades locales menores funcionarán en régimen de Concejo Abierto en los supuestos contemplados en el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 61.
1. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.
2. El Alcalde pedáneo designará, entre los Vocales de la Junta Vecinal o entre los electores de la Asamblea Vecinal, según cual sea el régimen de funcionamiento de la entidad local menor, quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación de Régimen Local.
Artículo 62.
El Alcalde pedáneo, o el Vocal de la Junta Vecinal que él designe, tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor.
Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.
En cualquier sesión ordinaria a la que asista podrá formular ruego o pregunta sobre asunto que afecte a su entidad local menor.
Artículo 63.
La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis meses y extraordinarias cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.
En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.
Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, entre los que ha de contarse necesariamente el Alcalde pedáneo.
Artículo 64.
1. El Alcalde pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los electores.
2. La moción debe incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde pedáneo y el del suplente, quedando proclamado aquél en caso de que prospere la moción.
3. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en una sesión o asamblea convocada al efecto.
Todos los electores pueden ser candidatos y ninguno de ellos puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.
Artículo 65.
Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales menores pertenecientes a un mismo municipio serán resueltos por el Ayuntamiento de éste.
En los demás casos, resolverá la Consejería competente en materia de Administración Local, previo informe, en todo caso, de los Ayuntamientos y Diputación o Diputaciones Provinciales afectados.
Artículo 66.
Las entidades locales menores responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO IV.
RECURSOS
Artículo 67.
1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
Tasas y precios públicos.
Contribuciones especiales.
Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
Multas.
Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.
Artículo 68.
1. Los Ayuntamientos garantizarán para las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
2. Los Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la entidad local no aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicaran en el resto del municipio.
Artículo 69.
1. Cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros, que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales, será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan, en los términos que fije el acuerdo de delegación, conforme a los criterios que se establecen en el apartado siguiente.
2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor.
3. Los convenios concretarán, en cada caso, las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación, en su caso.
4. Cuando el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio o acuerdo de delegación, las entidades locales menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o Diputación Provincial la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio, para su posterior ingreso en las arcas de la entidad local menor.
Artículo 70.
1. Las entidades locales menores elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único, que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad con arreglo a las normas económicofinancieras que rigen para las Corporaciones Locales.
2. A tal fin, el Secretario del Ayuntamiento en que radique la entidad local menor, o el servicio establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilitará el asesoramiento jurídico necesario.
CAPÍTULO V.
MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN
Artículo 71.
1. Procederá la supresión de las entidades locales menores cuando los núcleos que le sirven de base dejen de reunir los requisitos que para su existencia exige el artículo 52.2 de esta Ley.
2. Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:
Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.
Cuando, celebradas elecciones locales, hubiesen quedado reiteradamente sin cubrir los órganos rectores de la entidad por falta de candidaturas.
En este supuesto, iniciado el expediente de disolución y hasta que el mismo se resuelva, la administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.
Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
Cuando así lo solicite la mayoría de los vecinos.
3. La iniciativa para proceder a la supresión de entidades locales menores corresponderá:
A quienes la tienen para su creación.
A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que la forman.
A la Consejería competente en materia de Administración Local.
El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas.
4. También podrá acordarse la modificación de entidades locales menores de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.