Puerta abierta de par en par al proyecto de la sociedad Tres Provincias.
El Bocyl publica ya la nueva ley que permitirá construir una estación de esquí en San Glorio
El Boletín Oficial de Castilla y León (Bocyl) publica hoy miércoles la Ley que modifica la Declaración en 2000 del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, con una nueva normativa que permitirá las instalaciones de esquí alpino, expresamente prohibidas con anterioridad. En la exposición de motivos, se afirma que durante estos últimos años han surgido en el ámbito de la Montaña Palentina diferentes iniciativas de desarrollo económico y empresarial, derivadas de una creciente demanda social por las actividades de ocio, tiempo libre y disfrute en la naturaleza.
Redacción - 02-06-10
Entre las iniciativas, se recoge que se han promovido proyectos para el desarrollo de una estación invernal en la zona de San Glorio, en León y las inmediaciones de Palencia y Cantabria, que incluiría las instalaciones necesarias para la práctica de esquí alpino. “Estas actuaciones permitirían, en el caso de que su evaluación ambiental fuera satisfactoria, una oportunidad de desarrollo de estos términos municipales, como ya ha ocurrido en otros territorios de España”, explica el nuevo texto legislativo
No obstante, el texto normativo señala que como estas iniciativas no tienen cabida con la normativa que regía con anterioridad el Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, se ha procedido a modificar el apartado 8 del artículo 47 y el apartado 4 del artículo 63 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, donde se prohibía la construcción de estaciones de esquí alpino en su ámbito de aplicación.
Por ello, en la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, se incorporan siete disposiciones adicionales. En la primera se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí alpino.
En la segunda la redacción concreta que se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos.
La disposición adicional tercera incide en que se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquéllas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Zonas especialmente protegidas
La cuarta hace alusión a las montañas Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas, donde se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier caso, la adopción de las oportunas medidas de integración paisajística.
La quinta precisa que se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en las zonas de más valor del Espacio Natural. Excepcionalmente podrán realizarse construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad agraria o ganadera para lo cual será preciso la autorización de la Administración del Espacio Natural. Asimismo, se podrán autorizar, previo sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de conformidad con la legislación urbanística, usos de interés público vinculados al ocio porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación.
En la disposición sexta se recoge la construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible del espacio natural, donde deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, mientras que en las Zonas de Reserva se prohíbe la instalación de nuevas infraestructuras de cualquier tipo destinadas a esta práctica deportiva.
El Bocyl publica ya la nueva ley que permitirá construir una estación de esquí en San Glorio
El Boletín Oficial de Castilla y León (Bocyl) publica hoy miércoles la Ley que modifica la Declaración en 2000 del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, con una nueva normativa que permitirá las instalaciones de esquí alpino, expresamente prohibidas con anterioridad. En la exposición de motivos, se afirma que durante estos últimos años han surgido en el ámbito de la Montaña Palentina diferentes iniciativas de desarrollo económico y empresarial, derivadas de una creciente demanda social por las actividades de ocio, tiempo libre y disfrute en la naturaleza.
Redacción - 02-06-10
Entre las iniciativas, se recoge que se han promovido proyectos para el desarrollo de una estación invernal en la zona de San Glorio, en León y las inmediaciones de Palencia y Cantabria, que incluiría las instalaciones necesarias para la práctica de esquí alpino. “Estas actuaciones permitirían, en el caso de que su evaluación ambiental fuera satisfactoria, una oportunidad de desarrollo de estos términos municipales, como ya ha ocurrido en otros territorios de España”, explica el nuevo texto legislativo
No obstante, el texto normativo señala que como estas iniciativas no tienen cabida con la normativa que regía con anterioridad el Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, se ha procedido a modificar el apartado 8 del artículo 47 y el apartado 4 del artículo 63 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, donde se prohibía la construcción de estaciones de esquí alpino en su ámbito de aplicación.
Por ello, en la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, se incorporan siete disposiciones adicionales. En la primera se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí alpino.
En la segunda la redacción concreta que se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos.
La disposición adicional tercera incide en que se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquéllas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Zonas especialmente protegidas
La cuarta hace alusión a las montañas Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas, donde se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier caso, la adopción de las oportunas medidas de integración paisajística.
La quinta precisa que se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en las zonas de más valor del Espacio Natural. Excepcionalmente podrán realizarse construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad agraria o ganadera para lo cual será preciso la autorización de la Administración del Espacio Natural. Asimismo, se podrán autorizar, previo sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de conformidad con la legislación urbanística, usos de interés público vinculados al ocio porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación.
En la disposición sexta se recoge la construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible del espacio natural, donde deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, mientras que en las Zonas de Reserva se prohíbe la instalación de nuevas infraestructuras de cualquier tipo destinadas a esta práctica deportiva.
No hay comentarios:
Publicar un comentario